Ratifican Imposibilidad de Ejecutar o Embargar a la Fallida un Bien de Familia por Deudas Posteriores a su Inscripción Como Tal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que resultaba ajena a la magistrada de la quiebra el planteo de prescripción adquisitiva efectuado sobre un inmueble sometido al régimen de bien de familia, debido a que el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.

 

En la causa “Ibarra Liliana Ines s/ quiebra”, fue apelada por G.C. la resolución de la juez de grado que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto que el inmueble objeto de la reclamación no integraba el activo falencial.

 

La magistrada de primera instancia sostuvo que dicho bien estaba sometido al régimen de bien de familia inscripto regularmente el 23.02.68, mientras que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99, juzgó que la propiedad en cuestión era ajena al presente proceso universal.

 

Ante ello, el recurrente alegó que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal, agregando que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la "pareja" y que pagó la totalidad del precio del bien, pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre.

 

A su vez, el apelante sostuvo que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida, que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar, esta última inició una acción de desalojo en su contra.

 

En base a ello, consideró que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia.

 

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala A señalaron que “el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia desde el 23.2.98”, agregando que “dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo”.

 

Según los jueces, “cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que " El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra"”, por lo que “el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial”.

 

 En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, la mencionada Sala determinó que “el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía”, por lo que rechazaron la apelación presentada.

 

 

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