Ratifican Improcedencia de Atribuir Carácter No Remunerativo al Pago de Sumas de Dinero Mediante Acuerdo Sindical

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la improcedencia de atribuir carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero a través de un acuerdo sindical, debido al carácter indisponible del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la causa “Pombo Fernandez Antonio y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de los actores de otorgar carácter remuneratorio a las sumas abonadas en concepto de vales alimentarios que habían sido entregados en virtud de lo establecido por el artículo 103 bis incisos b) y c) de la Ley de Contrato de Trabajo  y porque se les otorgó el mismo carácter a las sumas abonadas por la accionada en virtud de los convenios celebrados entre ésta y el sindicato.

 

Los jueces de la Sala VI explicaron en relación a las sumas no remunerativas que “no cabe aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el orden público laboral”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que el Convenio Nro. 95 de la OIT sobre la protección del salario en su artículo 1 dispone que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

 

En la sentencia del 29 de junio del presente año, los camaristas concluyeron que “toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo resulta un salario, este es, una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados jurídicamente, salario, remuneración o retribución”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

 

 

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