Ratifican Legitimación Activa del Sindico a Pesar del Silencio de los Acreedores
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución de primera instancia por medio de la cual se rechazaba la excepción de falta de legitimación activa del síndico, la cual había sido planteada por las demandadas, considerando que resultaba aplicable el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras. Los magistrados que integran la Sala C, consideraron que de acuerdo a lo normado en el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras, el síndico poseía el ejercicio de la acción contra los actos perjudiciales para los acreedores. En los autos caratulados "Renka S.A s/quiebra c/ Volvo Do Brazil Vehículos Ltda y otros s/ ordinario", los camaristas resaltaron que el ejercicio de dicha acción por parte del síndico, se encontraba sujeto a la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible, destacando que en el caso se habían reunido tales requisitos establecidos en la ley concursal. Entre sus argumentos contra la resolución de primera instancia, los apelantes habían puesto especial énfasis en que los acreedores cuyos créditos fueron computados por el síndico para calcular la autorización, no fueron prestados en forma expresa, remarcando que el juzgado tuvo por prestada la conformidad a partir del silencio de aquéllos ante una intimación a pronunciarse. Los magistrados rechazaron dicho argumento, sosteniendo que “aun cuando no hubiese mediado una exteriorización explícita de la voluntad de los acreedores, ésta debe tenerse por manifestada a través del silencio al requerimiento judicial, que contuvo el apercibimiento que a continuación se transcribe: "líbrense las cédulas solicitadas, haciéndose saber a los acreedores quirografarios que en caso de silencio, se tendrá por aceptado el inicio de acciones por parte de la sindicatura". Los jueces, resaltaron que en caso de que el tribunal así lo hubiese establecido, el silencio podría ser valorado como una forma de expresar conformidad, recordando que el silencio opuesto a una obligación de explicarse por la ley, puede ser considerado como manifestación de la voluntad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 919 del Código Civil. En igual sentido, en la resolución emitida el pasado 31 de marzo, los camaristas resaltaron que el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras, establece que la conformidad de los acreedores debía ser prestada en forma previa, pero no expresa, no correspondiendo distinguir donde la ley no distingue, a la vez que no es apropiado generar condicionamientos que la misma no prevé.

 

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