La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional ratificó el procesamiento dispuesto sobre una empleada que copió ilegítimamente la base de datos de su empleadora para desviar clientela, hacía una firma que formó con otro persona y que ofrecía en el mercado análogos productos.
En la causa “D., N. C. y otros s/ defraudación a la propiedad intelectual”, N.C.D. y M. de los A.M. fueron procesadas, como coautoras por el delito de defraudación a la propiedad intelectual (artículo 71 de la ley 11.723).
Tal procesamiento fue apelado por la defensa, quien al tratar la situación de D., sostuvo que la protección de la ley 11.723 en modo alguno se extendía a casos como el presente, pues ampara la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no a estas nociones en sí, en tanto está permitida la utilidad colectiva que una idea provechosa posee.
A su vez, señaló que dicha información no es susceptible de apropiación porque sería de dominio público y que el registro de la ley 25.326 no constituye propiedad, a la vez que criticó el valor que se le asignó a la pericia informática practicada en sede civil, en tanto se habría tratado de una prueba obtenida de modo irregular impugnada en aquella sede.
Al analizar la apelación presentada, los jueces que integran la Sala V disintieron “con la apreciación de la defensa en relación a que la base de datos aludida carece de protección al amparo de la citada norma, pues como correctamente lo mencionó el juez a quo, fue incluida por la ley 25.036”.
Los magistrados consideraron que “no se trata de una simple recolección de datos, pues se aprecia que están seleccionados y clasificados acorde a las necesidades de la empresa, y orientados a un método específico de trabajo en vistas a elaborar y promocionar los productos que se ofertan”, es decir, “componen un método de realización basado en su experiencia comercial, y por lo tanto mal podría concluirse que son datos de neto dominio público”.
Los jueces tampoco compartieron “las críticas vinculadas con la pericia informática practicada en sede civil, ya que ningún elemento existe que de sustento a las sospechas de parcialidad que dejó traslucir en su articulación”, agregando que “las conclusiones del magistrado instructor lucen razonables y acorde a los extremos comprobados en la causa, y que la nulidad deducida contra aquella experticia fue in limine rechazada en aquél fuero”.
Por otro lado, en relación a la situación procesal de M., los camaristas entendieron que correspondía ratificar su procesamiento, debido a que “la alegada situación de "prestanombre" en vista a la conformación de la sociedad no logra convencernos”, ya que “más allá de que se trataría de un supuesto de fraude a ley mercantil, de momento no corroborado, lo cierto es que existen indicios que avalan la circunstancia de que desarrolló tareas de trascendencia, como correctamente se explicó en la resolución recurrida, y que descartan su mera participación formal en el acto constitutivo”.
Al confirmar la resolución recurrida, en la sentencia del 19 de agosto pasado, los jueces tuvieron en consideración que “en los correos electrónicos enviados promocionando los productos aparecía como responsable de administración y atención al público”.
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