Ratifican Responsabilidad Solidaria del Director Suplente de la sociedad empleadora ante defectuosa registración laboral

Tras acreditar que la actora  había sido víctima de la registración parcial de la jornada trabajada por parte de la sociedad empleadora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la condena a quien había sido director suplente desde el ingreso de la accionante tiempo en el que se había dado la irregularidad registral.

 

En la causa "Loyato María Laura c/ Madero Boulevard SA y otros s/ despido", el codemandado M. P. G. apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda entablada, agraviándose porque el juez de grado concluyó que la empresa demandada incurrió en una errónea consignación de la real jornada de trabajo a efectos de disminuir el pago de la remuneración lo que no solo constituye una violación legal, sino que contribuyó a frustrar derechos de terceros, aunque esté formalmente constituida con un objeto lícito y sea lícita su actividad.

 

A su vez, el apelante alegó que no se acreditó, ni se encuentra probado en autos incumplimiento alguno por parte de la sociedad anónima empleadora que habilite per se la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus socios.   

 

Los jueces que integran la Sala VI señalaron en primer lugar que el recurrente revistió el cargo de socio y director suplente de la empresa demandada desde el ingreso de la actora hasta el 10.11.2008.

 

Respecto de la jornada de trabajo, los camaristas explicaron que “la falta de precisión en que incurrió el recurrente en la contestación de demanda, en tanto negó genéricamente el horario de trabajo pero no señaló cuál era el horario en el que efectivamente se desempeñaba, circunstancia que resulta trascendente a fin de dilucidar la jornada”.

 

Si bien destacaron que no resulta posible extenderle al codemandado la presunción que pesa sobre la empleadora frente a la rebeldía en la cual se encuentra incursa, los magistrados remarcaron que “el recurrente no aportó prueba ni elemento alguno que permitan determinar la jornada cumplida, y mal podría hacerlo si no lo ha precisado ni siquiera en su contestación de demanda, por lo que cabe estar a la jornada denunciada en el escrito inicial”.

 

Tras recordar que “los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación”, los magistrados determinaron que en el presente caso “ha quedado demostrado que la actora fue víctima de la registración parcial de la jornada trabajada por parte de la sociedad empleadora”.

 

En base a ello, y luego de confirmar que el recurrente ha sido director suplente desde el ingreso de la accionante, tiempo en el cual se dio la irregularidad registral e incumplimiento laboral que he citado en cuanto a la jornada, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 29 de noviembre de 2013, que “no cabe hipótesis que permita exonerarlo de responsabilidad por tal incumplimiento, especialmente teniendo en cuenta que el recurrente y R. P. G. A. eran los que tenían el 100 % del paquete accionario”.

 

Sin embargo, los jueces acreditaron que la deficiencia en la registración de la extensión de la jornada no ha sido la causal del distracto, por lo que correspondía extender la responsabilidad sólo en cuanto a las horas extras y diferencias salariales reclamadas.

 

 

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