Ratifican Validez de un Acuerdo Extintivo de un Contrato de Trabajo a Pesar de la Ausencia de Homologación Administrativa o Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia que consideró que el acuerdo concertado entre las partes para extinguir la relación laboral cumplió con los requisitos previstos en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, remarcando que el hecho de que el convenio no haya sido homologado por la autoridad administrativa o judicial no afecta su validez, pues lo que interesa es que en el caso se configura el supuesto previsto por el último párrafo del mencionado artículo “comportamiento concluyente y recíproco de las partes” que traduce “inequívocamente el abandono de la relación”.

 

En la causa “Zunino Alejandra c/ La Ley SA s/ despido”, la sentencia de primera instancia determinó que el acuerdo concertado entre las partes para extinguir la relación laboral cumplió con los requisitos previstos en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. El juez de grado rechazó la demanda de la actora debido a que consideró que no se habían aportado en la causa elementos que acreditasen la existencia de vicios de la voluntad, así como tampoco realizó un procedimiento de redargución de falsedad.

 

Al apelar la sentencia de grado, la actora explicó que en un principio se desempeñaba en una sucursal de la demandada, donde percibía una remuneración mixta conformada por un sueldo fijo y una comisión variable según las metas alcanzadas. Según explicó la apelante, cuando la demandada cerró la sucursal en la que se desempeñaba, fue trasladada a la casa central, donde no le fueron asignadas tareas, por lo que sus ingresos se vieron reducidos significativamente, ya que trabajaba por comisión.

 

En base a ello, la actora sostuvo que tales hechos habían provocado una gran presión psicológica que culminó con un acuerdo sin asistencia ante el Seclo, por lo que sostiene que dicho acuerdo carece de validez debido a que se trató de un despido encubierto. De acuerdo a lo expuesto por la actora, fue impulsada a firmar un documento bajo la presión psicológica de la demandada para aceptar los términos de un retiro voluntario, que la empresa pagó una suma de dinero, equivalente a la que correspondería por la indemnización por antigüedad, pero inferior al monto total de los rubros reclamados en la presente acción, por lo que solicitó que se declare nulo el acuerdo de extinción de la relación laboral, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que según entiende se encuentran violados en presente el caso, y porque carece de homologación judicial o administrativa.

 

Al resolver la apelación presentada, los jueces que integran la Sala III señalaron que el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”. “El acuerdo extintivo mediante escritura pública notarial tiene como finalidad garantizar la identidad del trabajador que expresa su voluntad y que la ha expresado con intención, discernimiento y libertad. Dicho instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falsedad (conf. art. 993 del Código Civil)”, sostuvieron los camaristas.

 

Los camaristas entendieron que en el acuerdo bajo análisis, resulta clara la voluntad de las partes de extinguir el contrato de trabajo de común acuerdo, lo que se evidencia en el pago de conceptos como el sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas, los cuales son rubros que integran lo que comúnmente se denomina liquidación final. En base a ello, los camaristas determinaron que la actora no logró acreditar que el convenio cuestionado constituya en realidad un despido incausado, a la vez que tampoco fue presentada ninguna prueba que permita concluir que la voluntad de la trabajadora se encontrara viciada, sino que su propia conducta revela que reconoció validez al referido acuerdo al haber percibido las sumas convenidas y sólo con posterioridad intentó cuestionarlo.

 

En la sentencia del 12 de julio último, al confirmar el fallo apelado, los magistrados remarcaron que “el hecho de que el convenio no haya sido homologado por la autoridad administrativa o judicial no afecta su validez, pues lo que interesa es que en el caso se configura el supuesto previsto por el último párrafo del artículo 241 LCT “comportamiento concluyente y recíproco de las partes” que traduce “inequívocamente el abandono de la relación””.

 

Si bien “las manifestaciones de las partes no fueron realizadas ante la autoridad administrativa o judicial ni fueron homologadas por estas carecen de efecto liberatorio (conf. art. 15 de la LCT), por lo que las sumas abonadas por la empresa deben considerarse como entregadas a cuenta en los términos del art. 260 de la LCT”, los jueces explicaron que “ello está supeditado a que la accionante demuestre ser acreedora de sumas mayores, extremo que no se verifica en el caso, ya que por lo expuesto precedentemente no asiste derecho a la actora a percibir el haz de indemnizaciones previstas para el caso de despido sin causa ni todas aquellas otras reparaciones e incrementos que solo proceden en el supuesto de despido arbitrario”.

 

 

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