Rechazan acción preventiva de daño al no acreditarse el alegado ejercicio abusivo de derecho de la entidad bancaria a fin de procurar el cobro de las sumas presuntamente adeudadas

En los autos caratulados “Pugliese, Alejandro Fabián c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ Sumarísimo”, el actor había iniciado una acción preventiva de daño alegando que con el objeto de obtener el cobro de una deuda que el actor tendría con la entidad bancaria aludida, las demandadas comenzaron a hostigar a su persona; entorno familiar y laboral, a través de diversas vías de comunicación (telefónica, mensajes de texto, mensajes de whatsapp; correos electrónicos y redes sociales), vulnerando su derecho a la intimidad.

 

En dicho marco, el accionante solicitó como medida cautelar que se ordene a las accionadas el cese de las comunicaciones a su persona, su grupo familiar, social y laboral, toda vez que están generando una vulneración de derechos que puede agravarse en los sucesivo de continuar el ejercicio irregular y abusivo del derecho a reclamar.

 

La decisión de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada al resolver que para determinar el requisito de verosimilitud en el derecho pretendido por el actor habría que adentrase en la cuestión sustancial controvertida, destacando que si bien en algunas ocasiones anticipando el objeto de la litis se puede evitar un perjuicio irreparable, ponderó que, con los elementos incorporados y la naturaleza del trámite impreso a la causa, no se justificaba resolver lo planteado antes de que se encontrara sustanciada la acción y producida la prueba.

 

Ante el recurso de apelación presentado por el actor, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal precisaron que “el  actor inició una acción preventiva de daños en los términos del artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación. La norma establece: “La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”, puntualizando que “si se invoca como fundamento de la medida evitar la producción de un daño, su continuación o agravamiento, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar (arg. art. 377 del CPCCN)”.

 

En la sentencia dictada el 21 de junio del presente año, los Dres. Alfredo Silverio Gusman, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi consideraron que “de los elementos probatorios agregados a las presentes actuaciones no luce acreditado tal extremo”, debido a que “las copias simples de las notas enviadas al accionante para procurar el cobro de la deuda, -aunque ésta haya sido negada o impugnada-no evidencian el hostigamiento al que hace referencia el emplazante en su escrito de inicio”, mientras que “las expresiones vertidas en cartas en cuestión no surge acreditado el trato indigno en el cuál el peticionario fundamenta la medida precautoria requerida”.

 

A su vez, el tribunal resolvió que “no es posible acreditar el avasallamiento en el derecho invocado con las copias simples de mensajes de textos o de Whatsapp cuando, por el momento, no es viable constatar, siquiera de manera conjetural, el origen y el destino de aquellos, elementos que deberán ser objeto de debate y prueba”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala entendió que “para que proceda la tutela preventiva es requisito esencial que se acredite una conducta antijurídica, por acción u omisión, y con los elementos agregados a la causa, en el estado liminar en que se encuentra la contienda, aquella no luce -prima facie- acreditada a fin de justificar el dictado de una medida precautoria como la pretendida”, concluyendo que “con las copias agregadas al expediente, no se encuentra acreditado que la entidad bancaria esté ejerciendo su derecho a reclamar una supuesta deuda de manera abusiva y con un trato indigno hacia el actor y su entorno familiar”.

 

 

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