Rechazan citación como terceros de los propietarios del inmueble donde se explota el garaje en el que se produjo el hurto del automóvil de quien reclama daños y perjuicios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó que si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia.

 

En el marco de la causa “Sosa, Silvia Amalia c/ Urquiza Terminal S.R.L. s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”, la actora apeló la decisión de primera instancia que dejó sin efecto la citación dispuesta en los términos del artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “el fundamento de la intervención procesal de los terceros estriba en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos quienes puedan resultar alcanzados por una determinada relación jurídica sustancial, sea por razones de conexidad, continencia, afinidad o simple accesoriedad”.

 

En la resolución dictada el 10 de noviembre pasado, los camaristas añadieron que “si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, en tanto dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia (CSJN, Fallos: 326:3529)”, remarcando que “lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante, desde que el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal", t° III pág. 250, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1970)”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro precisaron que “la actora inició demanda por daños y perjuicios contra Urquiza Terminal SRL como consecuencia del hurto de su automóvil que habría ocurrido dentro del inmueble que funciona como garaje y que explota la mencionada sociedad”.

 

En este marco, la mencionada Sala juzgó que “no se avizora que en el caso, se justifique traer al pleito a los Sres. Polledrotti, Ferraro, Bojanich y Rocco quienes no han sido sindicados como partícipes de la relación jurídica que vinculó a las partes -sino tan solo se pretendió su citación en carácter de titulares del inmueble donde se explota el garaje-, y cuya elucidación constituye tópico imprescindible para examinar la adecuación a derecho -o la falta de ella- del reclamo formulado”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

Opinión

Reconocimiento facial en Argentina
Por Lisandro Frene
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer
detrás del traje
Diego Bosch
De CASTELLI, BOSCH & ASOCIADOS
Nos apoyan