Fallos
Lunes 08 de Marzo de 2010
Rechazan Considerar a Dos Pagarés Como Deuda Conyugal
La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones Civil, en la causa “L. M. A. c/ P. L. M. s/ liquidación de sociedad conyugal”, acogió la demanda de una mujer que había reclamado ante el rechazo de que no se considerara dos pagarés sin causa como parte de cargas conyugales, ello con la liquidación de la sociedad conyugal.
En primera instancia se había hecho parcialmente lugar a demanda incoada por M. A. L., contra L. M. P, en donde se había rechazado el pedido de que no se considerara a dos pagarés firmados por el demandado como parte de cargas de la sociedad conyugal. El fundamento había sido que la magistrada había tenido como acreditada la causa de los pagarés librados. Las demás pretensiones, fueron procedentes relativas a la división.
Es así que la parte actora interpuso recurso de apelación, con el agravio principal indicado, a tenor del reconocimiento de los instrumentos comerciales validados.
Por su parte, los jueces Hugo Molteni, Fernando Posse Saguier, y Ricardo Li Rosi, recibieron la causa y dictaminaron abrir el recurso, con la declaración de procedencia del agravio de la pretensora.
Los fundamentos vertidos fueron bajo el análisis del artículo 1275 del Código Civil y la ley 11.357. El primero, versa sobre las cargas de la sociedad conyugal, que estarían destinadas a regir en la relación interna entre los esposos y darían base para realizar las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal.
Respecto del segundo item, los artículos 5º y 6º de la ley 11.357 no se vincularían con el ámbito interno de la comunidad, sino con relaciones externas, es decir, con las relaciones de los cónyuges y los terceros acreedores de cada uno de ellos, y servirían, exclusivamente, para establecer los límites de la responsabilidad ante terceros, de un cónyuge por las deudas del otro.
Es así que con la interpretación de ambos, se llega a una discusión, según la cual, existirían entre los diferentes autores acerca de si los indicados artículos 5º y 6º de la ley 11.357, derogaron o no la norma del Código Civil sobre las relaciones internas. Para Borda y Mazzinghi, doctrinariamente, la segunda ha quedado derogada por el régimen de responsabilidades creado por los artículos 5 y 6.
También los magistrados indicaron la otra corriente, que entendería que el régimen de la ley 11.357 sólo ha modificado el inciso 3º del art. 1275. Bajo éste último análisis los vocales fundaron su argumentación, por lo que se limitaría la eventual acción de los acreedores del cónyuge que contrajo la deuda respecto de los bienes de la sociedad conyugal únicamente.
Es así que concluyeron sobre el rechazo de los pagarés, que por supuesto se debería fundar en la falta de causa de los mismos, a tenor de que los instrumentos fueron ejecutados en una vía no ordinaria, y por lo tanto no habría una clara conceptualización de que se dé algunas de las excepciones de los artículos 5 y 6 de la ley 11357, a saber: la atención de las necesidades hogareñas, educación de los hijos y la conservación de bienes comunes.
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