Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios contra una Cámara Oculta del Programa Telenoche
En la causa “Aguirre Antonio María c/ Artear S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la acción por daños y perjuicios por la violación a la intimidad presentada contra la productora televisiva y los periodistas involucrados en un programa de investigación realizado con una cámara oculta, debido a que mediante ello se intentó verificar la verdad de los hechos sobre un tema de interés público que afecta a la salud de la población. Contra la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda presentada por Antonio María Aguirre contra Artear S.A, Carlos Antonio D´Elía, María Laura Santillán y Sergio Elguezabal, se agravió el actor quien sostuvo que se han divulgado imágenes de su persona y bienes, se lo vinculó con la venta ilegal de armas y se lo ha indicado como presidente de una asociación dedicada a contaminar y violar las leyes del medio ambiente y como titular de un patrimonio generado ilícitamente, alegando que tales juicios de valor constituyen insultos injustificados y gratuitos. A su vez, el actor expresó que el programa televisivo que supuestamente exhibe un caso de corrupción con la utilización de una cámara oculta, invade su esfera privada, afectando su moral, privacidad y honor. Añadió que no se demostró que la cámara oculta hubiera sido imprescindible para obtener información alguna, indicando que la circunstancia de que alguno de los entrevistados en cámara oculta hubiera presumido de su intervención en diversos hechos, no justifica la violación de su intimidad. Al entender en el presente caso, los camaristas plantearon que debía evaluarse la tensión existente ente el derecho a la libertad de prensa, y el derecho a la imagen y a la intimidad. En relación a ello, los jueces recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en reiteradas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. “El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas. Es por ello que el especial reconocimiento constitucional del derecho a buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos cometidos en su ejercicio”, remarcaron los jueces. Por otro lado, los jueces destacaron que si la libertad de expresión es fundamental para la subsistencia del sistema democrático, resulta fácil concluir que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público no puede ser objeto de sanción por el poder estatal, determinando que cuando lo publicado se relaciona con funcionarios públicos, figuras públicas o asuntos de interés público, el derecho a la intimidad cede ante el interés de la comunidad en conocer el contenido de la noticia, debiendo el interés privado ceder cada vez que media un interés superior, especialmente si es público. Tras efectuar tal análisis, los jueces determinaron que resultaba improcedente atribuir responsabilidad a la productora televisiva y a los periodistas demandados por las expresiones vertidas respecto del actor en el programa de televisión, debido a que se intentó verificar la verdad de los hechos sobre un tema de interés público que afecta a la salud de la población, de manera diligente y razonable. La mencionada Sala determinó que no resulta del accionar de los demandados malicia ni negligencia que se derive en su responsabilidad consecuente, sea que se ubique el thema decidendum dentro de la esfera de la responsabilidad subjetiva o la objetiva, ya que en el primer supuesto no se advierte culpa de los accionados, mientras que en el segundo caso, está comprobada la culpa de la víctima como eximente que fractura el nexo causal. Según resolvieron los jueces en la sentencia del 3 de noviembre de 2009, corresponde desestimar la acción de daños y perjuicios sustentada en que el programa televisivo que supuestamente exhibe un caso de corrupción con la utilización de la cámara oculta, invade su esfera privada, afectándolo en su moral, intimidad y honor, debido a que se está en presencia de un supuesto donde el interés público justifica la invasión de la esfera de intimidad del actor por vincularse con la salud pública de la población. Con relación a lo alegado por el actor de que había sido sobreseído en sede penal, lo que a su entender dio por tierra la veracidad de la información divulgada, los camaristas destacaron que el asunto por el contrabando de armas por el que fue sobreseído no fue el mismo sobre el que versó la investigación del programa televisivo, el que trató sobre las irregularidades en la exportación de residuos tóxicos. A su vez, los magistrados destacaron que de acuerdo al artículo 1071 bis del Código Civil, para que la perturbación de la intimidad sea sancionada debe ser ejercida arbitrariamente, lo que no se constata en el caso de análisis. En base a tales argumentos, los jueces concluyeron que “la intromisión en la intimidad a través del uso de una cámara oculta estuvo justificada en el caso por el hecho de investigarse un asunto de interés público, y que de antemano se sabía, por documentos, testimonios, y diarios acompañados con la demanda de fecha anterior a la emisión del programa de televisión, que el actor y sus socios podrían estar vinculados con actos ilegales de consecuencias graves para la salud de la población, al no respetar las normativas sobre residuos peligrosos”.

 

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