La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la empleadora no puede alegar que hubo mutuo acuerdo de extinción entre ambas partes días después de haber enviado la comunicación extintiva al trabajador con fundamento en falta o disminución de trabajo y distintas cuestiones de índole económica.
La sentencia de grado dictada en la causa “Romero Gustavo Daniel c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ despido”, hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Al pronunciarse de este modo, el juez de primera instancia consideró que el vínculo laboral entre ambas partes se extinguió por despido directo dispuesto por la empleadora con fundamento en el caso previsto por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, y no por mutuo acuerdo de ambas partes en los términos del artículo 241 de dicho cuerpo legal.
Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió debido a que se determinó que el acuerdo de extinción celebrado por ambas partes, no resultó válido y con ello se hicieron lugar a las partidas indemnizatorias correspondientes.
Los jueces que integran la Sala I explicaron que de las constancias de la causa surge que “la demandada despidió al actor con fundamento en falta o disminución de trabajo y distintas cuestiones de índole económica (art. 247 LCT)”, por lo que “mal puede pretender que se considere que hubo mutuo acuerdo de extinción entre ambas partes días después de haber enviado tal comunicación extintiva, en clara contrariedad con el principio de congruencia”.
A su vez, los camaristas ponderaron que la prueba testimonial obrante en la causa “resultó clara y contundente en cuanto a la situación conflictiva que se estaba suscitando en el ambiente laboral, en el sentido de las constantes presiones de parte de la patronal y delegados sindicales, el despido conjunto de 150 empleados sumado al estado de incertidumbre y futuro incierto del resto del personal, etc, que todo ello acarreó”.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, el tribunal resolvió que “no puede válidamente sostenerse que existió un acuerdo de voluntades real, sino que, por el contrario, la suscripción del contrato de rescisión en cuestión constituyó una imposición de la patronal quien, de este modo, ahorró parte del quantum que debía abonar al dependiente que contaba con mucha antigüedad”.
Por otro lado, los jueces dejaron en claro que el hecho de que dicho acuerdo hubiera sido ratificado ante el SECLO, en nada modifica lo resuelto en la instancia de grado.
En relación a este punto, si bien del informe del Ministerio de Trabajo surge que las partes comparecieron a firmar un convenio de extinción del contrato por mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mencionada Sala remarcó que “dicho instituto es de naturaleza sustancialmente distinta de los acuerdos previstos por el art. 15 de dicho cuerpo legal, y por ello el funcionario interviniente, sólo deja constancia de la voluntad de las partes pero, por no tratarse de una conciliación que exigiría examinar si los derechos controvertidos son litigiosos o dudosos, el funcionario sólo se limita a efectuar un simple registro del acuerdo a fin de darle fecha cierta y publicidad, la que no contiene los alcances y efectos que pudiera tener una homologación”.
En el fallo del 22 de noviembre de 2013, los jueces concluyeron que no existe obstáculo formal que impida declarar la nulidad de dicho acuerdo, confirmando de este modo lo resuelto por el magistrado de primera instancia.
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