Rechazan Medida Cautelar para Poder Adquirir Dólares Destinados al Pago de Cuotas de una Deuda Hipotecaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó una medida cautelar que tenía por objeto la autorización para comprar mensualmente una cantidad de dólares con destino al pago de las cuotas correspondientes a la deuda hipotecaria de un inmueble, teniendo en cuenta la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la demanda, así como el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada.

 

En los autos caratulados "S.E.A c/EN -BCRA- AFIP s/amparo ley 16.986", la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que había denegado la medida cautelar que tenía por objeto la autorización de compra de US$ 3.000 mensuales con destino al pago de las cuotas correspondientes a la deuda hipotecaria del inmueble que habita junto con su familia, hasta tanto se dicte sentencia en el marco de la acción de amparo promovida contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

 

Cabe señalar que los integrantes de la sala V —sorteada para entender en este proceso— se excusaron de hacerlo por razones de decoro y delicadeza, toda vez que la cónyuge del actor se desempeña como empleada de esa sala.

 

Los jueces que integran la Sala IV sostuvieron que “la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación”, por lo que “para que sea procedente la excusación ella deba resultar de hechos que demuestren que la inhibición responde a causas avaladas en serios fundamentos”, lo que se verifica en el presente caso por los motivos que avalados por el fiscal general  brindaron los magistrados de la Sala V.

 

Al analizar la apelación presentada, los camaristas explicaron que “la petición precautoria —en los términos que fue formulada— reviste carácter innovativo, en tanto implicaría una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.

 

En tal sentido, señalaron que “al cuestionar una autorización denegada, la medida peticionada consiste en la emisión de un mandato judicial para que la administración observe una conducta positiva con impacto en la política cambiaría”.

 

Según remarcaron los camaristas, “no es dable soslayar la índole y complejidad de las cuestiones planteadas en la causa, que exceden ostensiblemente el reducido ámbito de conocimiento de la presente, de forma tal que sólo podrían eventualmente ser materia de decisión en la oportunidad de examen del fondo del asunto en la sentencia definitiva a dictarle en la causa y, obviamente, después de oír a la parte demandada”.

 

En la resolución del 6 de septiembre de 2012, los jueces remarcaron que “el objeto de la medida cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda”, agregando que “aceptarla generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la parte demandada, las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que se hiciese lugar a la demanda”.

 

A raíz de ello, la mencionada Sala resolvió que “tal situación determina que el pedido deba ser rechazado, ya que de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672)”.

 

Los magistrados establecieron al rechazar la apelación planteada que “si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la CSJN ha tenido oportunidad de indicar que para que puedan ser receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633) y este último extremo no se advierte en la especie”.

 

Por último, los jueces concluyeron que “no puede soslayarse el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada, que permitiría la reparación in natura del hipotético daño que pueda causar al actor el. tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable”.

 

 

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