Rechazan Procedencia de la Extinción del Contrato de Trabajo por Falta o Disminución de Trabajo

La Sala IX, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, rechazó la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por falta o disminución de trabajo regulado por el artículo 247 de la LCT. En la causa “Cegada Nélida Del Valle c/ Servicios Vertua S.A. y otros s/ despido”, los jueces consideraron que la empresa no había fundamentado la causa ni cumplido con la antigüedad y las cargas de familia.

 

La señora Cegada Nélida perteneció al staff de Servicios Vertua S.A. hasta el año 2002, momento en el cual se le comunicó que dejaría de ser parte del mismo, a la luz de la causal de extinción del contrato de trabajo basada en la falta o disminución de trabajo reglada en el artículo 247 de la LCT. Es así que iniciaría una demanda con motivo de revisar la causal esgrimida por las demandadas, la cual tendría una acogida favorable.

 

Además planteó la solidaridad de las empresas Servicios Vertua S.A, Empresa de Ómnibus Centenario S.R.L, y Raúl Victor Vertua, solicitud también bien receptada. Asimismo reclamó las indemnizaciones del artículo 80 de la LCT –también concedida-, en cuanto que se rechazaría la inclusión en el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25.561, las correspondientes a los artículos 1 y 2 de la ley 25.323.

 

Ante la decisión condenatoria, las codemandadas apelaron la sentencia, en tanto que la actora recurrió la misma a la luz de los rechazos mencionados. El principal argumento de las codemandada sería que la juez tuvo por no acreditados el cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo 247 de la L.C.T.

 

También se cuestionó el salario y la categoría laboral receptados en el decisorio, así como la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T. y la entrega de los certificados allí estipulados. Por último, se agraviaron por la extensión de la condena solidaria a Raúl Vertua y a Servicios Vertua S.A.

 

Señalaron en primer lugar sobre la causal del artículo 247, que meramente se habrían indicado las dificultades económicas que atravesaba el país en el año 2001, extremos que resultarían para el tribunal insuficientes para demostrar la situación de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. Asimismo, a la falencia argumentativa se le suma que no se cumplió con el orden de prelación de los despidos normado.

 

Respecto de la alegación de la incorrecta consideración sobre el salario y la categoría laboral, se tuvo por confirmada a la luz de la testimonial y la presunción del artículo 55 LCT. Tampoco se tuvo por probada la acreditación del certificado del artículo 80 LCT. En cuanto a la posible falta de solidaridad, indicaron que no se argumentó el agravio debidamente.

 

En cuanto a los agravios de la actora, indicaron que no correspondería incluir en su cálculo a las indemnizaciones previstas en los artículos 2 de la ley 25.323 y 1 de la ley 25.323, toda vez que ambas no resultan considerables como indemnizaciones que obedezcan a la ruptura del vínculo.

 

 

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