En la causa "P., S. B. c/Asociación Civil La Esquina de las Flores - Asociación Civil s/Despido", la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó las exigencias del art. 243 Ley de Contrato de Trabajo.
Específicamente, llegaron a la Sala referida las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia.
De la demanda surgía que la actora ingresó a trabajar el 22/04/2012 como "Maestranza" hasta la fecha en que fue despedida por la empleadora, 30/07/2015. Sostuvo que las causales para justificar el despido directo eran falsas, reclamando de esa manera indemnizaciones, multas, rubros conexos y accesorios.
La sentencia de grado acogió favorablemente las pretensiones de la Sra. P. sosteniendo que la carta documento rescisoria no se ajustaba a las exigencias del art. 243 de LCT.
La misma dictaba: "en atención a los incumplimientos graves y reiterados de sus obligaciones como trabajadora: a) por inasistencias reiteradas; b) la desobediencia a instrucciones –concretamente, en reiteradas oportunidades se le advirtió sobre que no podía por sí disponer el tirado de mercadería, como así también el mal uso de las mismas-; c) producir daños graves a bienes de la asociación y pérdida de los mismos; d) a la violación del principio de buena fe (arts. 63 y 88, Ley de Contrato de Trabajo) debidamente comprobada; nos consideramos injuriados, haciendo sus actitudes que perdamos confianza y por lo tanto la despedimos en la fecha con justa causa”.
En dicho marco, los camaristas señalaron que el art. 243 de la citada norma, es claro en su redacción en tanto indica que la causa del despido debe ser comunicada de manera clara, con justificación de la injuria padecida.
Los magistrados explicaron que este requisito "responde, precisamente a la tutela de la debida defensa del trabajador despedido, quien, en caso contrario, queda en inferioridad de condiciones en el pleito, toda vez que la demandada –frente a la imprecisión, vaguedad, ambigüedad en la redacción de tal instrumento- puede ampliar y variar las supuestas causas del despido sin que el accionante tenga la oportunidad de ser escuchado".
Bajo tal análisis, los jueces intervinientes observaron que la comunicación del despido efectuado por la demandada, exhibía las siguientes deficiencias: "a) no se individualizan las fechas de las inasistencias que se le adjudican a la actora; b) no se identifica con las modalidades de tiempo y lugar, las imputaciones referidas a desobediencia de instrucciones; c) cuáles habrían sido los daños graves ni pérdidas ni a qué bienes de la institución se refiere; d) ni cuáles serían las conductas violatorias del principio de buena fe que se le atribuyen a P.".
Sumado a ello, la demandada arguyó que la actora no pudo probar que la causal del despido haya sido falsa. No obstante, los Dres. Catardo y González confirmaron que no era la actora quien debía probar las imputaciones endilgadas, sino que, a raíz de la carga probatoria de los hechos, recae en cabeza de quien los invocó.
El pasado 2 de febrero se confirmó la sentencia de primera instancia.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law