En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/FIE Gran Poder S.A. s/Ordinario”, la actora interpuso recurso extraordinario contra la resolución que confirmó la suspensión del trámite del proceso hasta el momento en que se encontrara resuelto el recurso administrativo por ella incoado respecto de la resolución que dispuso la baja de su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.
La recurrente se consideró agraviada en cuanto entendió que “la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires no la habilitaba para actuar en el ámbito de la Jurisdicción Nacional”, calificando dicho pronunciamiento como una violación a la garantía del derecho de tutela judicial efectiva y alegando que desconocía “principios de razonabilidad, derecho de propiedad, principio de congruencia, principio de seguridad, de legalidad, derecho a la igualdad, de defensa en juicio y de juez natural”.
En este orden de ideas, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rememoró que “no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional no constituye motivo per se habilite su procedencia”.
Asimismo, añadieron los magistrados que “considerar que hay cuestión constitucional siempre que la parte -en contra de cuya interpretación del derecho común y apreciación de los hechos se resuelve la causa- alegue privación de derechos y garantías constitucionales, importaría convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia llamada a revisar todas las decisiones judiciales de todos los tribunales de la Nación”.
Dicho ello, el pasado 27 de febrero los Dres. Barreiro, Tévez y Lucchelli denegaron el recurso extraordinario deducido por la actora considerando que “el escrito recursivo no efectúa una particularización sobre cómo se habrían vulnerado disposiciones de naturaleza federal en el razonamiento del decisorio de esta Sala, sino que las impugnaciones remiten, en definitiva, al examen de cuestiones procesales, ajenas por su naturaleza al remedio intentado y extrañas a la órbita de injerencia del art. 14 de la ley n° 48”.
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