El día 28.05.2024 se publicó en el Boletín Oficial (“BO”) el Decreto N° 465/2024 (“el Decreto 465”), mediante el cual dispuso la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional, a fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables, el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado.
En sus considerandos, el Decreto 465 destaca que desde el año 2002, se fueron sucediendo y superponiendo distintos esquemas de subsidios al consumo de energía que comprometieron gravemente la situación financiera del Estado Nacional y las condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos involucrados.
Asimismo, se subrayó que los regímenes de subsidios deberían focalizarse en el esquema de la Canasta Básica Energética (“CBE”), bajo el cual Estado Nacional subsidia a aquellos hogares que el costo de la energía supere un determinado porcentaje de los ingresos totales de los convivientes. Ello para alcanzar tanto, una mayor eficiencia en su asignación y una verdadera justicia distributiva, como revertir la situación de consumo ilimitado de los usuarios y del gasto del Estado Nacional que deriva de la aplicación del modelo de subsidios generalizados.
La finalidad de la reestructuración, declamada en los considerandos, consiste en alcanzar un esquema de subsidios focalizados (la “CBE”), que sea representativo de un modelo basado en la autosuficiencia económica-financiera del sector energético, las exportaciones de gas y petróleo, la libre interacción entre oferta y demanda, y un marco de incentivos a la inversión privada en infraestructura.
Finalmente, a los fines de cumplir los criterios de gradualidad y previsibilidad exigidos por la Corte Suprema, el Decreto 465 considera prudente establecer un período de transición que permita: (i) trasladar progresivamente a los usuarios los costos reales de la energía y promover la eficiencia energética, a la vez que se asegure a los usuarios residenciales el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica y gas; (ii) corregir las falencias del régimen de segmentación e implementación del Decreto Nº 332/2022.
Por lo tanto, mediante el Decreto 465 se dispuso:
- La reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional, a fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables, el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado, conforme a las disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias (art. 1).
- Un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados (denominado “Período de Transición”), el cual se extenderá desde el 01.06.2024 hasta el 30.11.2024 y podrá ser prorrogado por única vez, por un plazo 6 meses, mediante resolución fundada de la Secretaría de Energía (“SE”) (art. 2).
- Dejar sin efecto los límites del impacto en factura que genere la corrección del componente Energía fijado como porcentaje del Coeficiente de Variación Salarial (“CVS”) del año anterior, contenidos en el art. 2 del Decreto N° 332/22. (art. 3).
- Facultar a la SE a: (i) revisar y modificar los criterios de inclusión en cada uno de los niveles de segmentación previstos en el art. 22 del Decreto Nº 332/22; (ii) establecer criterios de exclusión a partir de indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten nivel de ingresos. La verificación de alguno de estos criterios en relación con alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a la SE a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios (art. 4).
- Durante la vigencia del Período de Transición, la SE deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el sector energético, para cumplir los objetivos fijados en el art. 1º del Decreto 465 y la gradual reducción de los subsidios actualmente vigentes. Para cumplir con ello, se disponen las facultades específicas de la SE, destacándose las siguientes: (i) determinación de topes al consumo subsidiado; (ii) disponer que los excesos sean abonados a los precios plenos del Precio Estacional de la Energía Eléctrica (PEST) y del Precio de Gas Natural en el PIST; (iii) determinación de los mecanismos de compensación de los menores ingresos de las licenciatarias o concesionarias de servicios de distribución por aplicación de las bonificaciones (art. 5).
- Facultar a SE a determinar los roles de los organismos públicos y de los prestadores de los servicios públicos y otros agentes públicos o privados que presten servicios públicos o que administren bases de datos que pudieren ser relevantes para la implementación del régimen de beneficiarios y de los beneficios aplicables (art. 6)
- La SE deberá establecer los medios y procedimientos para que los usuarios interesados puedan solicitar su reempadronamiento, actualización de la información brindada, o reclamar por su condición en relación con los subsidios a la energía de una manera ágil, expedita y gratuita (art. 7).
- Durante la vigencia del Período de Transición, la SE deberá, además, considerar la existencia de otros regímenes de beneficios y/o subsidios a la energía vigentes, a fin de recomendar o proceder a su adecuación, eliminación y/o reemplazo, En particular, la Autoridad de Aplicación deberá proveer un mecanismo para establecer los beneficios que correspondan a las entidades de bien público, clubes de barrio y de pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de la Ley sobre Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público Nº 27.218 y la Ley sobre Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo Nº 27.098 (art. 10).
Por Santiago Eduardo Durigón
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