Reforma Previsional Ley 27.426 y reglamentación. Trabajador jubilado que reingresa a la actividad.
Por Alberto Carlos Luque
Adrogue, Marqués, Zabala & Asociados

Parece conveniente a pocos meses de la entrada en vigencia, analizar el estado  de situación de la reforma previsional, ya que puede ser de utilidad a aquellos empleadores que tengan inquietudes sobre la posibilidad de rescindir contratos de trabajadores que se encuentren cercanos a la edad jubilatoria.

 

En efecto, recordemos que el  8/2/2018, se publicó la reglamentación de la ley 27426 que entró en vigencia el 29/12/2017 y modificó los artículos 252 y 253 de la LCT, a saber:

 

1. El trabajador podrá ser intimado a iniciar sus trámites jubilatorios cuando cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU). Estos son

 

1.1. Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

 

1.2. Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.

 

1.3.  Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

 

En cualquiera de los regímenes previstos en le ley 24241, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad

 

2. El Anexo I del Decreto 110/2018 dispone que  el empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus  modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.

 

3. Verificado por el empleador que el trabajador cuenta con la edad citada (70 años) y los requisitos establecidos para obtener la PBU,  podrá intimar al trabajador  a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

 

4. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá proporcionar al empleador una copia de la Resolución por la que se otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios electrónicos

 

5. Concedido el beneficio o vencido el plazo máximo de un año, lo que ocurra primero, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

 

6. A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), información que entiendo el empleador podrá constatar conforme el mecanismo de información mencionada en el punto 2,  el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.

 

7. Respecto de aquellos trabajadores que sigan prestando servicios luego de obtenido el beneficio jubilatorio sin solución de continuidad, la ley 27426 determinó que la fecha del acuerdo de la prestación (entendemos de otorgamiento del beneficio) se considerará  como inicio del cómputo de la antigüedad a los fines del cómputo del preaviso y pago de la indemnización por antigüedad del art 245 de la LCT o en su caso de la indemnización reducida del art 247 de la LCT.  Esta norma también se aplicará a aquellos trabajadores que sean beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

 

8. Cabe destacar que el decreto 110/2018 en su anexo i establece que los plazos previstos en el artículo 252 de la ley de contrato de trabajo n° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que hubieran comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la ley nº 27.426, quedarán sin efecto.

 

Por lo que, si  la empresa intimó a un trabajador durante el año 2017 a iniciar los trámites jubilatorios y aun no se cumplió el plazo de un año o el trabajador no se jubiló, la intimación queda sin efecto y solo podrá volver a ser intimado cuando se cumplan los requisitos mencionados en el punto primero de la presente nota.

 

9. Otra situación a considerar,  es la del caso del trabajador jubilado reincorporado en la misma Empresa.

 

A. Consideraciones generales:

 

En caso de reingreso a la actividad de un trabajador de la misma Empresa se recomienda:

 

-  dar de baja al trabajador jubilado conforme las consideraciones efectuadas en los puntos anteriores.

 

-  Una vez dado de baja, reingresarlo, como trabajador jubilado que reingresa a la actividad.

 

B. Situación del trabajador reincorporado:

 

Efectuada ésta operatoria, queda claro conforme art. 253 de la LCT., que el trabajador reincorporado a la actividad de ésta manera SOLO COMPUTA ANTIGÜEDAD A LOS EFECTOS DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DE EL REINGRESO, siendo ello UNA EXCEPCION AL PRINCIPIO GENERAL DE ACUMULACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 18 DE LA L.C.T.

 

10. Extinción del contrato del jubilado reingresado:

 

El régimen de extinción del contrato de trabajo es idéntico al del resto de los trabajadores, esto es, puede ser despedido con causa, extinguirse el vínculo por mutuo acuerdo, por renuncia, etc., con la única salvedad de la excepción respecto del cómputo de la antigüedad establecido en el último párrafo del punto anterior.

 

 

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