Chile
Reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Con fecha 20 de diciembre de 2019 fue publicado en el Diario Oficial el Decreto 125 de 2017 del Ministerio de Energía, que contiene el Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional (el “Reglamento”). El Reglamento contiene principalmente las disposiciones aplicables a la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, aquellas materias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (el “Coordinador”), ciertos derechos y deberes de los entes sujetos a su coordinación (“Coordinados”), entre otros. Al respecto, nos referimos a continuación a algunas de las disposiciones relevantes del Reglamento. 

 

A. Cadena de pagos en el mercado de corto plazo

 

Con el fin de garantizar la continuidad de la cadena de pagos en el mercado de corto plazo, el Coordinador tendrá la facultad de solicitar garantías bancarias o pólizas de seguros a los Coordinados que participan de las transferencias económicas. El monto de las garantías se determinará en base a la suma de los tres meses en que la empresa se encuentre con mayor déficit entre la valorización a costo marginal de su generación y los retiros esperados para ser destinados a abastecer sus contratos de suministro. De todas formas, el Coordinador tiene la facultad de actualizar el monto de las garantías o seguros ante cambios relevantes en las condiciones o instalaciones del sistema, así como ante nuevos contratos de suministro que sean informados.  

 

Esto representa una novedad en la normativa y tiene por objeto otorgar seguridad financiera al sistema eléctrico. No obstante, también representa un costo financiero adicional que debe ser considerado en los proyectos de generación que cuenten con contratos de suministro, ya financiados o por financiarse, sobre todo aquellos proyectos que enfrenten o puedan enfrentar déficits debido a: (i) retraso en el inicio de suministro; (ii) la determinación de la generación en virtud de las condiciones propias de cada proyecto, como las centrales hidroeléctricas o plantas fotovoltaicas; y/o (iii) sobre contratadas respecto de su generación estimada. 

 

Hacemos presente que esta obligación será aplicable dentro del mes siguiente al que se dicte la norma técnica respectiva que permitirá aplicar los cálculos de las garantías.

 

B. Almacenamiento

 

El almacenamiento de energía se trata de forma sistemática en el capítulo 6 del título II del Reglamento, el cual distingue: (i) los Sistemas de Almacenamiento de Energía (los “Sistemas de Almacenamiento”); (ii) las Centrales con Almacenamiento por Bombeo (las “Centrales de Almacenamiento”); y (iii) las Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento (las “Centrales Renovables”). 

 

Los Sistemas de Almacenamiento podrán: (i) destinarse a la prestación de servicios complementarios; (ii) destinarse a la incorporación como infraestructura asociada a los sistemas de transmisión; o (iii) destinarse para el arbitraje de precios de energía, según dicho concepto se define en el Reglamento. Asimismo, tanto los Sistemas de Almacenamiento como las Centrales de Almacenamiento están habilitadas para efectuar retiros desde el sistema eléctrico para el proceso de almacenamiento; no pudiendo destinar dichos retiros a la comercialización con empresas distribuidoras o clientes libres. Sin embargo, esta limitación no aplicará a aquellos Coordinados que sean titulares de Centrales de Almacenamiento o de Centrales Renovables.

 

C. Declaración en construcción, puesta en servicio y entrada en operación de las instalaciones al Sistema Eléctrico Nacional

 

El capítulo 1 del título II del Reglamento se refiere a la declaración en construcción, puesta en servicio y entrada en operación de las instalaciones al sistema eléctrico nacional. Si bien la regulación de esta materia no representa un cambio normativo de fondo, cabe hacer presente que este capítulo viene a reemplazar la regulación establecida en la Resolución Exenta N°659 de la Comisión Nacional de Energía de manera inmediata. 

 

Por Gabriela Leaño y Augusta Quiñones

 

 

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