Reiteran que el escrito que denuncia nuevo patrocinio letrado y constituye domicilio electrónico no resultaba apto para impulsar el procedimiento

En la causa “B., F. C. c/ G. C., G. s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de instancia.

 

Los jueces que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso, y se sujeta a su estado de trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado, y útil para interrumpir el curso de la caducidad (cfr. Eisner, I. en “Caducidad de la Instancia”, págs. 248/9, Ed. Depalma y sus citas, idem Morello, Sosa Berizonce, en “Códigos...”, t. IV A, pág. 106 y sus citas, Ed. Abeledo Perrot)”.

 

Tras remarcar que “no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud para enervar el transcurso del término de perención”, los magistrados sostuvieron que “el principio general establecido por el art. 311 del Código Procesal ha sido interpretado en el sentido de asignar carácter interruptivo de la perención de la instancia a todos aquellos actos que, cumplidos por las partes, por el órgano jurisdiccional o por sus auxiliares, sean particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que la integran”.

 

Siguiendo lo expuesto, los Dres. Carlos Bellucci, Carlos Carranza Casares y Gastón Polo Olivera consideraron que “el escrito que denuncia nuevo patrocinio letrado y constituye domicilio electrónico no resultaba apto para impulsar el procedimiento, pese a lo sostenido en contrario por el recurrente, ya que su finalidad no es que el trámite avance en algún sentido”, por lo que “no es una actividad idónea para interrumpir el plazo de decadencia”, concluyendo que “no posee efecto impulsorio excepto que vaya acompañado de una petición concreta que tenga ese efecto, cosa que no ocurrió en autos”.

 

En la resolución dictada el 18 de julio del presente año, la mencionada Sala resolvió que “desde la fecha de la providencia del 11 de diciembre de 2018 hasta el pedido de perención del 06 de mayo de 2019, el interesado dejó transcurrir el plazo legal de inactividad aplicable al caso, sin realizar acto idóneo impulsorio dentro de dicho lapso, por encontrarse configurados los presupuestos que tornan aplicable el instituto en análisis”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

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