Reiteran que el nulidicente debe denunciar y acreditar que en la fecha de practicarse la diligencia su lugar de residencia habitual no era el consignado en la cédula

En los autos caratulados “Inficor Soc. de Ahorro y Préstamo s/ Quiebra s/ Navarro Ocampo, Diego René y otros s/ Ordinario”, uno de los codemandados apeló la resolución de grado que rechazó su planteo tendiente a obtener la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado en consecuencia.

 

Cabe señalar que el planteo de nulidad oportunamente deducido en las presentes actuaciones fue fundado básicamente en que el recurrente no vivía en el lugar en que se llevó a cabo la diligencia en cuestión.

 

Luego de señalar que “la nulidad procesal es la privación de sus efectos propios a aquellos actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados”, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron con relación al presente caso que “en su oportunidad la parte actora solicitó que, bajo su responsabilidad, se notificara el traslado de la demanda al recurrente y que practicada en esos términos la diligencia.

 

En la sentencia dictada el 27 de diciembre del presente año, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto resaltaron que “la circunstancia de que la notificación arrojara resultado positivo resulta dirimente porque, en tal hipótesis y frente a la plena fe que deriva de su carácter de instrumento público, se impone que el nulidicente redarguya de falsedad el acta” mientras no sea atacada por esa vía específica, la diligencia lleva implícita la veracidad de sus constancias y de lo realizado por el oficial interviniente en el ejercicio de sus funciones”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “si desde una perspectiva más flexible pudiera considerarse que la referencia a que el requerido “viva” o “no viva” es consecuencia de lo expresado al oficial por un tercero y que, por tanto, no es necesaria en la situación supra descripta la redargución, de lo que no caben dudas es que pesa igualmente sobre el interesado la carga de ofrecer y producir prueba idónea, conducente y con la suficiente contundencia como para desvirtuar lo consignado en el referido informe”.

 

Debido a que “en casos como el presente el nulidicente debe denunciar y acreditar que en la fecha de practicarse la diligencia su lugar de residencia habitual (art. 73, CCyCN) no era el consignado en la cédula”, la nombrada Sala concluyó que el recurrente “a pesar de que –como se precisó– era su carga, no ofreció ni acompañó ningún elemento de juicio (vgr., facturas de servicios –electricidad, gas, teléfono–, de algún impuesto –rentas, patentes, etc.–, o de resúmenes de tarjeta de crédito o de correspondencia de cualquier naturaleza, o testigos) que permita avalar, de manera seria y sincera, que en el momento de la notificación (en mayo de 2001) se domiciliaba en el Partido de Gral. Pueyrredón, pues, en cualquier caso, la constancia posterior (octubre de 2001) carece de toda eficacia en tal sentido”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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