Remarcan aspectos sobre la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés aplicadas por la AFIP con apoyo en la ley 11.683

En los autos caratulados “Cuidado S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que desestimó parcialmente su pretensión revisionista.

 

Al resolver la presente cuestión, las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (cód.civ. 953, 1071 actualmente Cod. Civ. y Com. arts. 771, 1004, 9 a 13 y ccdes. TO. Ley 26.994) alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación”.

 

En tal sentido, las camaristas puntualizaron que “ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores”.

 

Sin embargo, en la resolución dictada el 12 de diciembre del corriente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero aclararon que “dicha facultad no deberá desatender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala resolvió “admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”.

 

 

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