Remarcan Cuándo Procede la Convocatoria Judicial a Asamblea de Accionistas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la actuación judicial que incumbe frente a un pedido de convocatoria judicial a asamblea de accionistas no puede ir más allá de su finalidad, la cual consiste en suplir la inactividad de los administradores.

 

En los autos caratulados “Martínez Costa Eduardo c/ Convert Argentina Sociedad Anónima s/ sumarísimo”, fue apelada por Convert Argentina S.A. la decisión del juez de grado que desestimó la pretensión a través de la cual planteó la redargución de falsedad de los títulos accionarios, y como consecuencia de ello solicitó la suspensión de la convocatoria a asamblea judicial dispuesta.

 

Los magistrados que componen la Sala F explicaron en primer lugar que “la actuación judicial que incumbe frente a un pedido como el de la especie, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LSC)”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que basta “la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto), que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la materia (si es que no se verifican circunstancias especiales que autorizaren a prescindir de tal extremo)”.

 

Tras remarcar que  “con la comprobación de tales recaudos, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto”, los magistrados remarcaron que “el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores”.

 

En tal sentido, los jueces señalaron que como línea de principio, resulta improcedente “sustanciar con la sociedad el pedido del accionista, ya que la LSC es imperativa en torno de la obligación de la convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto”, dejando en claro que “las cuestiones atinentes a la negativa a convocar a Asamblea en razón de desconocer el ente societario el carácter que invoca el pretensor, será cuestión a debatirse por vía autónoma”.

 

Sentado lo anterior, en la sentencia del  22 de marzo pasado ,la mencionada Sala concluyó que “verificado por el Juez de Grado en el sub examine el cumplimiento de los requisitos inherentes a la legitimación del peticionante en función de su condición accionaria, respecto de la cual no cupo emitir juicio de valor alguno ni corresponde examinar en el actual trámite, el cual -se reitera- agota su objeto a través del llamado a convocatoria de asamblea, la decisión adoptada es ajustada a derecho”, mientras que “será lo que disponga en ese ámbito, lo que generará el derecho a que la sociedad o el actor promuevan posteriormente las acciones legales pertinentes”.

 

 

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