Tras remarcar que la ley 24.522 tiene previsto un régimen específico para los concursos declarados en el extranjero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la normativa reconoce a dicha declaración efectos extraterritoriales, por lo que es causal de la apertura de concursos en el país.
En la causa “People and Partners S.R.L. s/ quiebra”, había sido presentada una solicitud de declarar la quiebra en el país por parte de quienes fueron designados apoderados del síndico interviniente en la quiebra de People and Partners SRL declarada en el extranjero, con el fin de que los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actúen sobre el saldo, una vez satisfechos los créditos verificados aquí.
En tal sentido, los solicitantes habían añadido que la sentencia de quiebra extranjera había sido dictada contra un sujeto concursable, de acuerdo al ordenamiento jurídico argentino.
La sentencia de primera instancia rechazó dicha solicitud al concluir que la referida sociedad no presentaba un crédito que pudiera ser considerado un “bien” según lo normado por el artículo 2 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La Sala D remarcó que la ley 24.522 “prevé un régimen específico para los concursos declarados en el extranjero, y reconoce a aquella declaración efectos extraterritoriales por cuanto es causal para la apertura del concurso en el país”, agregando en tal sentido que no resulta necesario “la previa acreditación del estado de cesación de pagos sino que la ley permite que el mismo deudor -cuyo concurso fuera declarado en el extranjero- o un acreedor -cuyo crédito fuera pagadero en el país- puedan instar la formación del concurso”.
Tras dejar en claro que “la jurisprudencia ha establecido, que la referencia que hace la ley al concurso se limita exclusivamente a la quiebra y no al concurso preventivo, atento a que la facultad de apertura por acreedor sólo rige en aquel proceso, y la referencia al remanente sólo funciona en la quiebra”, la mencionada Sala determinó que “el art. 4 primer párrafo de la ley concursal, se prescribe que la declaración del concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República, contemplando de este modo dicha norma la quiebra extranacional o transfronteriza caracterizada por la existencia de un deudor con un patrimonio internacionalmente disperso”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la posibilidad de decretar en el país una quiebra "causada" por un proceso universal de liquidación de bienes en el extranjero, hace que el concurso nacional sea "derivado" del extranjero, pero independiente y autónomo, ya que la apertura declarada en la Argentina no importa una "exequaturización" de aquella declaración extranjera”, por lo que “no es la sentencia extranjera, una vez reconocida, la que abre la quiebra argentina, sino, como quedó expresado, la sentencia que dicta el juez argentino, siendo ésta última y no aquélla la que confiere por sí misma condición ejecutoria a la quiebra local”.
En la sentencia del 24 de febrero del presente año, los camaristas remarcaron que “no es necesario comprobar que el concursado se encuentra en estado de cesación de pagos en nuestro país, ni acreditar la concurrencia de otros requisitos exigidos por la ley argentina”, sino que “la declaración de concurso en el extranjero opera como un verdadero "hecho de quiebra" frente al cual el juez está obligado a decretarla en el país, sin verificación alguna sobre la existencia o no del estado de insolvencia, siendo claro que, por el contrario, la insolvencia habría de ser probada únicamente cuando, no existiendo concurso declarado en el extranjero, lo que se pretendiese es la apertura en nuestro país del concurso de un deudor domiciliado en el extranjero respecto de bienes aquí existentes”.
En su voto, la Dra. Alejandra Tevez señaló que “la quiebra local es, en efecto, un concurso "derivado", que puede ser provocado por acreedores locales o, como en el caso, por el propio deudor a través del síndico de la quiebra foránea”.
La mencionada camarista agregó que “cuando el primer párrafo del art.4 alude a la posibilidad de admitir el concurso nacional -refiriéndose en rigor, como sostiene la doctrina mayoritaria, no a un procedimiento preventivo sino a uno de tipo liquidativo-, faculta en definitiva al juez argentino a declarar la quiebra local, independiente y autónoma de la extranjera”, remarcando que “los procedimientos respectivos en nada inciden recíprocamente, y a tal punto ello es así que, como sostiene Heredia, la quiebra local podría continuar para liquidar los bienes situados en el país aún en el caso de que la extranjera concluyera -por ejemplo- por concordato”.
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