Remarcan que la Indemnización Compensatoria También se Encuentra Exenta del Impuesto a las Ganancias

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la indemnización compensatoria surgida de un acuerdo salarial mediante la cual se compensaba un concepto o adicional que se dejaba de percibir a futuro, no obstante mantenerse en contrato de trabajo bajo otras condiciones, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias.

 

En el marco de la causa “Paz, René Elpidio y otros c/ Acindar Industria Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la demanda presentada a través de la cual los actores persiguieron el cobro de diferencias salariales que se reclaman como derivadas de la retención practicada por la empleadora en concepto de Impuesto a las Ganancias al momento en que percibieron la denominada indemnización compensatoria de la suspensión del ítem adicional personal.

 

Al hacer lugar al reclamo presentado, los jueces de la Sala VIII remarcaron que “el Alto Tribunal en el caso "De Lorenzo" expuso como fundamento favorable al andamiento del reclamo, que la indemnización laboral –en aquél caso se trató de un despido por causa de embarazo- se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley”.

 

Los magistrados señalaron que “art. 2° de la Ley citada establece: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación" (texto según Ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto)”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1° de la Ley 11.682, el Máximo Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no () presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad”.

 

A ello, agregaron en la sentencia del 30 de agosto del presente año que “la idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417)”, resaltaron que “esa periodicidad del rédito, sostuvo la Corte, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también "mantener y conservar", pues sólo haciéndolo así se podrán "mantener y conservar" los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347)”.

 

Sentado lo anterior, los jueces concluyeron que en el presente caso “la denominada indemnización compensatoria también carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen ya que el pago único compensaba un concepto o adicional que se dejaba de percibir a futuro, no obstante mantenerse el contrato de trabajo bajo otras condiciones, lo que no hace sino reforzar la idea de falta de periodicidad, pues el ingreso indemnizatorio no persiste ni es susceptible de persistir”, por lo que revocaron la sentencia apelada.

 

 

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