Al resolver que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras no resulta aplicable a los procesos de quiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que no pueden crearse términos de prescripción por analogía, debido a que los plazos de prescripción son excepcionales y de interpretación estricta y aplicación limitada.
En el marco de la causa “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra, incidente de verificación por Petrillo Carmen Regina”, la incidentista apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción que había sido opuesta por la sindicatura en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
El magistrado de primera instancia entendió que si bien dicho instituto no resulta aplicable al supuesto de quiebra directa como al de indirecta en el caso de créditos nacidos con posterioridad a la presentación en concurso preventivo, al tratarse de una acreencia nacida con anterioridad al concurso de la fallida debía tenerse por operado el plazo de prescripción previsto por la norma legal indicada.
La recurrente alegó en su apelación que el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras no resultaba aplicable a la quiebra, debido a que dicho artículo hacía referencia exclusivamente a la prescripción en el concurso preventivo, a la vez que remarcó que la situación no se alteraría por el hecho de que esta quiebra haya sido precedida de un proceso concursal preventivo.
Al analizar el recurso preventivo, los jueces que componen la Sala A señalaron en primer lugar que “el art. 56, párrafo 6° LCQ, establece que, vencido el plazo de dos (2) años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el art.56 LCQ se refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso y no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en quiebra; razón por la cual dicha solución no es extensible, en principio, a este último supuesto”.
Según explicaron los jueces en la resolución del 21 de junio pasado, tampoco se advierte aplicable dicha norma a los supuestos de quiebra indirecta como el del presente caso, debido a que “el efecto prescriptivo lo produce el concurso preventivo que no se frustra, terminado por desistimiento o quiebra indirecta, en atención a que se trata de la aplicación de normas referidas a prescripción insusceptibles de ser interpretadas por extensión a supuestos análogos o similares, habida cuenta del criterio restrictivo que debe primar en su consideración (art. 3949 CCiv.)”.
Por último, al revocar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó que “el art.56 LCQ no es aplicable a los procesos de quiebra, puesto que no pueden crearse términos de prescripción por analogía, por lo que, siendo los plazos de prescripción excepcionales de interpretación estricta y aplicación limitada, la conclusión debe ser que en las verificaciones tardías en las quiebras no rige el plazo de prescripción excepcional establecido en el mentado art. 56”.
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