Remarcan Requisitos para Poder Decretar la Quiebra de una Persona a Instancias de un Acreedor

En los autos caratulados Lascano Esteban Rodolfo s/ pedido de quiebra por Preceder S.A.", la sociedad requirente de la declaración de quiebra apeló la resolución mediante la cual el juez de grado había dispuesto desestimar dicho pedido.

 

El magistrado de primera instancia consideró que, prima facie, el deudor no se hallaba en el invocado estado de cesación de pagos, ya que  el convenio de reconocimiento de deuda y pago alcanzado por acreedora y obligada demostraba disponibilidad para afrontar la deuda aducida.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que no se había desvirtuado el estado de cesación de pago, debido a que del convenio de pago se desprendía un reconocimiento de deuda, y que la requerida no había realizado ningún pago, ni tampoco demostrado contar con fondos disponibles para afrontar la deuda.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones em lo Comercial coincidieron con el juez de grado en cuanto a que el requerido de falencia no se encontraba en estado de cesación de pagos o, al menos, no había demostrado que esto así ocurra.

 

Los magistrados explicaron que “si bien el convenio anudado entre las partes no provocó la novación de la obligación, lo cierto es que en él se refinanció la deuda, lo cual relativiza la aseveración de la recurrente”, sobretodo si “la exteriorización del convenio aludido fue precedida de una sucesión de pedidos conjuntos de suspensión de los plazos procesales, lo que no pudo tener otra finalidad más que facilitar un reencauzamiento de la relación obligacional”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que de acuerdo a los artículos 2, 80 y 83 de la Ley de Concursos y Quiebras “para poder decretar la quiebra de una persona a instancias de un acreedor es necesario que: el deudor sea sujeto susceptible de concurso, el requirente cuente con un crédito exigible, y el demandado se encuentre en estado de cesación de pagos”.

 

En la sentencia del 27 de diciembre de 2011, la mencionada Sala determinó que “refinanciada la obligación, el solvens quedó situado fuera de un estado de mora, en función de habérsele otorgado un nuevo plazo para el pago de la deuda en cuestión”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “al acordarse la refinanciación de la deuda, las partes estipularon un pago en cuotas”, concluyendo que “cuando el Juez dictó la resolución apelada, la primera cuota aún no era exigible”.

 

En base a ello, los jueces determinaron que cabía “inferir que al tiempo de la resolución apelada hubiese ingresado el obligado en un estado de cesación de pagos”, por lo que decidieron rechazar el recurso de apelación presentado.

 

 

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