En los autos caratulados “Tedesco Luciano c/ Frávega SACI y otro s/ Ordinario s/ Incidente de recusación con causa”, el actor recusó con causa a la magistrada del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 30, con fundamento en la causal de “amistad con el litigante”, conforme el inciso 9 artículo 17 del Código Procesal.
El incidentista sostuvo que la audiencista interviniente en la audiencia del artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habría demostrado gran familiaridad en el trato hacia los demandados, saludando con un beso a sus abogados, manteniendo un rigor formal con su parte.
A ello, añadió que la misma se dirigió a su parte con expresiones de intimidación, pretendiendo obligarla a aceptar la propuesta que una de las demandadas le ofrecía.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que si bien “en materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo, por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802)”, aclararon que “el principio enunciado no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos 321:3504; 328:3221; entre otros)”.
Los Dres. Barreiro y Tévez precisaron que “para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas”, es decir, que “exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a estas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico”.
Bajo tales premisas, los camaristas explicaron en relación al presente caso que “los fundamentos esgrimidos por el recusante no constituyen basamento legal para la admisión de la causal prevista en el inciso 9 del art. 17 CPCC de la que pueda desprenderse la existencia de amistad”, dado que “la causal contemplada en dicha norma, sólo se considera fundada si el magistrado tiene con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato, lo que en el caso aquí propuesto no se evidencia”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó en el fallo dictado el 3 de julio pasado, que “cobra preponderancia que la magistrada no intervino en la audiencia y todas las manifestaciones fueron formuladas respecto de la audiencista, que como bien se sabe nada decide al respecto”, añadiendo que “los fundamentos esgrimidos por el recusante no constituyen basamento legal para la admisión de la causal invocada, siendo del caso señalar respecto del disenso con la solución adoptada por la jueza al tiempo de proveer la prueba, que ello no comporta argumento eficaz para la recusación”, rechazando de este modo la recusación formulada.
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