En la causa “M., L. D. c/ L., C. M. y otros s/ Medidas cautelares”, el peticionante apeló la resolución del juez de grado que rechazó la pretensión de la parte actora de que se decrete un embargo preventivo sobre un inmueble de propiedad de uno de los futuros demandados.
Los magistrados que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “la demanda, que el pretensor afirma habrá de interponer, tendrá por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual (contrato de locación de obra, obra no terminada en plazo, graves defectos), de quienes fueran contratados para elaborar el proyecto, ejecutar, gerenciar y dirigir la obra”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “si bien el embargo preventivo no se agota en aquellos supuestos contemplados por los arts. 209 a 210 del ritual y puede ser dispuesto en todos aquellos casos en que opere la concurrencia de los presupuestos comunes al conjunto de cautelares, en procesos de la laya del presente el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser riguroso”.
Los magistrados sostuvieron en la decisión adoptada el 8 de marzo pasado, que “con los elementos de juicio incorporados al presente por el peticionario y los hechos expuestos, no se encuentran reunidos hasta el presente los elementos suficientes para producir convicción en el ánimo del Tribunal acerca de la apariencia del pretenso derecho, sin que -obviamente- ello implique prejuzgar sobre el fondo”.
Tras precisar que “debe existir una necesaria relación entre el peligro en la demora, como presupuesto y fundamento de las medidas precautorias, y la solvencia y estado patrimonial del presunto obligado”, los Dres. Bellucci, Carranza Casares y Benavente destacaron que “el peligro, aunque se admite su prueba prima facie, debe ser objetivo, es decir, no un simple temor o aprensión del solicitante sino derivado de hechos que puedan ser apreciados –en sus posibles consecuencias- aun por terceros (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, 2ª edición, 1969, ed. Ediar, p.81)”.
Bajo tales lineamientos, y dado que “liminarmente y sin otros elementos que demuestren objetivamente en el sub examine una supuesta situación de insolvencia del futuro demandado, la cuestión se traslada a un plano meramente conjetural y subjetivo”, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión recurrida.
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