En la causa “Espresso Bar SA s/ quiebra”, la sindicatura puso de manifiesto que del informe remitido por la Inspección General de Justicia (IGJ) no surgía acreditada la integración del capital social, por lo que solicitó que se intimara a los socios a realizar la integración pertinente, siendo tal petición proveída favorablemente, fijándose su cumplimiento en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 150 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Frente a la falta de cumplimiento del requerimiento dirigido a dos socios, se decretó la inhibición general de bienes de estos, luego de lo cual uno de ellos se presentó en autos depositando una suma de dinero en concepto de capital pendiente de integración, solicitando el levantamiento de la medida cautelar, a lo cual se opuso la sindicatura, quien sostuvo que le correspondía a dicho socio resarcir a la sociedad los daños y perjuicios ocasionados por la omisión incurrida.
Ante el pedido presentado por el recurrente para que se levante la inhibición general de bienes, el juez de grado rechazó tal planteo intimándolo a depositar una suma de dinero en concepto de intereses liquidados sobre el aporte de capital social no integrado en su oportunidad con más los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad que fueron estimados por la sindicatura, basándose para ello en que no surge del registro social que se hubiera concretado la integración del saldo del capital social, y que el depósito realizado importó asumir la responsabilidad por la omisión incurrida, por lo que el peticionante debe responder por los intereses devengados y los daños y perjuicios causados.
El recurrente sostuvo en su apelación que la acción para reclamar la integración de los aportes se encontraba prescripta de acuerdo a lo establecido por el artículo 848 del Código de Comercio, el cual fija un plazo de tres años contados a partir del momento en que venció la obligación respectiva, a la vez que se agravia porque considera que no se ponderaron adecuadamente los argumentos expuestos ni los elementos de convicción allegados al expediente.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que el artículo 150 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que “la quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso", como así también que "la reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes “.
Tras resaltar que “esta previsión refiere específicamente a los aportes que no resultaban exigibles antes de la sentencia de quiebra, pues mal podría la norma mencionada hacer exigibles aportes que, en definitiva, ya lo eran antes de la falencia”, los jueces sostuvieron que “el requerimiento a los socios que el síndico debe hacer de los aportes no integrados que eran ya exigibles antes de la quiebra no se basará estrictamente en la previsión del art. 150 LCQ, sino que tendrá fundamento en los arts. 37 y 193 LSC, es decir, a título de aportes no integrados caídos en mora, supuesto en que no sólo se adeudará el capital, sino también los intereses moratorios y los daños resarcibles mencionados en el art. 37 LSC, que podrán ser reclamados por la sindicatura a título de crédito de la sociedad”.
Los camaristas destacaron que el recurrente reconoció en forma expresa que el plazo para la integración de los aportes se encontraba vencido, por lo que aquéllos se tornaron exigibles antes de la declaración de quiebra, por lo que de ello se deriva que “el trámite asignado a la cuestión introducida por la sindicatura no se adecuó al marco fáctico subyacente en la pretensión, ya que se encontraba subsumida estrictamente en la previsión del art. 150 LCQ, por lo que el funcionario del concurso debió promover la acción correspondiente por la forma y vías adecuadas (art. 182 LCQ)”.
Los magistrados sostuvieron que “la secuencia procedimental que derivó en el dictado de la resolución objeto del recurso bajo examen se inició con una simple intimación a los socios de la fallida a depositar los aportes no integrados "bajo apercibimiento de lo previsto por la LC:150 -segundo párrafo", lo que motivó la introducción de una serie de planteos que tampoco fueron encauzados en debida forma, a poco que se repare en que ni siquiera se sustanció con el quejoso la liquidación practicada por el funcionario del concurso donde se incluyó el rubro "daños y perjuicios" que se estimó -sin sustento fáctico concreto alguno- en el 30% del saldo del capital no integrado con más sus respectivos intereses moratorios”.
Con relación a la conclusión a la que arribó el juez de grado en cuanto a que el depósito efectuado implicó un reconocimiento de responsabilidad por daños y perjuicios, los camaristas concluyeron que ello no encuentra correlato en las constancias de la causa, señalando que el quejoso fue categórico al expresar que el depósito se realizaba "a efectos de simplificar y obtener el cese de la medida cautelar" y "en pos de no entrar en una discusión que entorpecería la urgente necesidad del levantamiento de la cautelar trabada”, entendiendo que de ello no podía arribarse sin más a un reconocimiento de responsabilidad por supuestos daños que le fue atribuida por la sindicatura en un presentación de fecha posterior al depósito.
“La obligación de abonar los intereses moratorios derivados de aportes no integrados oportunamente y los daños y perjuicios provocados a la sociedad por esa omisión, sólo puede emerger de una sentencia que así lo establezca, dictada en el marco un procedimiento cumplido en debida forma, con amplitud de debate y producción de prueba, pues de otro modo el principio de contradicción y el derecho de defensa se verían seriamente afectados en clara infracción a la garantía consagrada por la CN: 18”, señalaron los jueces.
En base a ello, en la sentencia del pasado 6 de mayo, la mencionada Sala hizo lugar al recurso presentado, revocando el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de la posibilidad de que se accione con fundamento en lo normado por los arts. 37 y 193 de la Ley de Sociedades Comerciales y 183 de la Ley de Concursos y Quiebras.
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