Resaltan Aspectos para la Procedencia de Sanciones Procesales por Actuar Sin Probidad Ni Buena Fe

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la apelación presentada por el demandado quien apeló la sentencia que desestimó la demanda promovida en su contra e impuso las costas a la parte vencida, señalando que la accionante había incurrido en una conducta dolosa tanto en la promoción como en la tramitación de este proceso, habiendo actuado sin probidad ni buena fe, por lo que al presentar su alegato solicitó que se sancionara tal accionar y se le impusiera una multa acorde a lo establecido por el artículo 45 del ordenamiento ritual, no pronunciándose la sentenciante de grado al respecto, solicitando el apelante que se corrija tal omisión.

 

En la causa “Brugo Marcela Lucila c/ Eskenazi Storey Matías s/ cobro de sumas de dinero”, los jueces de la Sala H consideraron procedente el pedido reclamado, señalando que la accionante litigó sin valedera razón debido a que “promovió la demanda en reclamo de una deuda que no sólo se encontraba cancelada (más allá de la diferencia que reconoce el demandado por su pago tardío) sino que había extendido el recibo correspondiente y devuelto el pagaré al deudor”.

 

Según explicaron los magistrados, el “art. 45 del Código Procesal prevé así la posibilidad de imponer sanciones al litigante o a su letrado patrocinante cuando se hubiere incurrido en inconducta procesal genérica, es decir, cuando su proceder hubiere sido contrario a los deberes de probidad, lealtad y buena fe evidenciado en forma persistente a lo largo del proceso judicial”, agregando a ello que tal normativa tiene por fin “sancionar a quienes asuman una conducta temeraria, deduciendo pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad (conciencia de la propia sinrazón) o maliciosa por formular peticiones en forma arbitraria destinadas exclusivamente a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o demorar su decisión”.

 

Con relación a la aplicación de tales sanciones, los jueces entendieron que estas debían efectuarse con “criterio restrictivo y la valoración de las conductas con suma prudencia”, para evitar que se conviertan en un elemento que impida a los litigantes hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio.

 

En base a lo anteriormente expuesto, en la sentencia del 6 de julio último, los camaristas concluyeron que “la accionante ha promovido y continuado este litigio con inobservancia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe exigidos por el ordenamiento ritual, resultando procedente entonces la aplicación de sanciones conforme lo establece el art. 45 del CPCC”, por lo que decidieron establecer una multa a favor de la parte contraria equivalente al 10% del capital reclamado en la demanda.

 

 

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