Resaltan Aspectos Sobre la Responsabilidad del Grupo Económico Frente al Incumplimiento de una de las Empresas que lo Integran

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, concluyendo que el vínculo laboral entre las partes  había culminado mediante un acuerdo extintivo válido celebrado entre éstas en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que la nueva contratación del actor efectuada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires no implicó ninguna modificación del acuerdo mencionado, así como que tampoco se incurrió en fraude laboral debido a que se trató de una persona jurídica distinta que no fue demandada en el presente caso.

 

Los jueces que integran la Sala VIII destacaron que el actor demandó en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo argumentando la existencia de un fraude que no especificó ni acreditó, a la vez que tampoco trajo a juicio a su última empleadora, quien fuera la que extinguió la relación laboral, ni al Grupo Bapro en virtud de la normativa invocada.

 

En los autos caratulados “Mendez Carlos Alberto c/ Bapro Infórmatica y Comunicaciones S.A. s/ diferencias de salarios”, tras resaltar que “el artículo 241 LCT admite que se considere que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resulta de un comportamiento concluyente y recíproco de éstas que traduzca un inequívoco abandono de la relación”, los camaristas concluyeron que luego de concluido el vinculo con la demandada mediante la celebración del acuerdo celebrado en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, el actor celebró un contrato de trabajo con otra empleadora demostrando así su voluntad extintiva.

 

En tal sentido, los magistrados determinaron en la sentencia emitida el pasado 30 de junio, que “el hecho de que éste ultimo forme parte de un conjunto económico como es el Grupo Bapro SA., no significa que dicha entidad deba responder en todos los casos por las obligaciones contraídas por las demás empresas pertenecientes a ésta salvo en el supuesto de excepción previsto en el art. 31 LCT”, lo que no se cumple en el presente caso, por lo que los jueces resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia.

 

 

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