Resaltan Características de la Posesión para que Sea Procedente la Usucapión
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió hacer lugar a una demanda de usucapión presentada, tras considerar que si bien la actora había ingresado al inmueble como tenedora, habitó en él de manera pacífica e ininterrumpida por el plazo de veinte años, realizando los actos enumerados en el artículo 2384 del Código Civil.
En la causa “Schilter Ana c/ Van Uden María Dora s/ prescripción adquisitiva”, los jueces que componen la Sala F consideraron que correspondía hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva presentada por la actora, a pesar de que la misma no había ingresado al inmueble ab inito como poseedora, sino que lo hizo como huésped de la propietaria hasta su fallecimiento.
En el presente fallo, los jueces destacaron que la doctrina es coincidente en cuanto a que quien es tenedor no puede por medio designio de su propia voluntad cambiar la causa o título de su relación con la cosa, siendo necesario cambiar el carácter original impreso a la relación posesoria en virtud de la causa possessionis.
Los magistrados sostuvieron que lo sustancial del cambio del título presupone que quien entró en contacto con el inmueble a título de tenedor, reconociendo en otro la propiedad del bien, en algún momento ha exteriorizado la voluntad de poseer para sí, afectando el derecho del propietario.
Según los jueces, ello no ocurrió en el presente caso, a raíz de que ningún heredero pretendió disputar el derecho de poseer de la actora luego de la muerte del titular del dominio.
Los camaristas destacaron que si bien había ingresado al inmueble como huésped de la propietaria hasta su fallecimiento, es decir, como tenedora, o a lo sumo como comodataria, no demostró haber intervertido ese título ya que ningún heredero pretendió disputar su derecho de poseer.
En tal sentido, los jueces resaltaron que se encontraba habitando pacífica e ininterrumpidamente el inmueble, conservando los recibos de pagos de los impuestos municipales, y habiendo realizado reparaciones sin que hubiese existido oposición de parte de los sucesores de la propietaria.
Por otro lado, los magistrados destacaron que si de acuerdo al artículo 2384 del Código Civil, los actos allí efectuados constituyen elementos que hacen presumir iuris tantum la calidad de poseer, tal presunción debe ser desvirtuada por quien niega a quien pretende valerse de la calidad de poseedor.
Con relación a ello, en el fallo emitido el pasado 23 de septiembre, los jueces resaltaron que no habían comparecido los herederos de la causante a pesar de haber sido citados por edictos, así como tampoco el representante del Gobierno de la Ciudad había controvertido el carácter de la ocupación.

 

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