Resaltan que el síndico debe cumplir con la orden judicial sin hacer especulaciones sobre los posibles daños que podría o no ocasionar su demora

En el marco de la causa “Quintela, David Hernán s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250 de Bermúdez, Jorge Omar”, el síndico apeló la sanción de cinco mil pesos que le fueron impuestas por el magistrado de grado.

 

En su recurso, el síndico solicitó que, por aplicación del principio de razonabilidad, la sanción se adecue a la “entidad” y “gravedad” de aquéllos.  En ese orden, el funcionario concursal solicitó la reducción de la sanción atendiendo a que, según dice, sus incumplimientos no provocaron perjuicio a la masa de acreedores.

 

A su vez, el recurrente alegó que la decisión de la jueza lo coloca en la precaria situación de que cualquier incumplimiento trivial debido a su excesiva carga de tareas profesionales podrá ocasionar la remoción.

 

Los magistrados que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizaron que “los incumplimientos marcados por la señora jueza de primera instancia al aplicar la multa fueron de por sí graves”.

 

Al rechazar el recurso planteado, el tribunal explicó que “nada dice el recurrente de la demora en contestar el requerimiento relativo a la fecha de cesación de pagos, lo que fuera contestado luego de más de un año desde el dictado de esa orden”, sumado a que “los instrumentos dirigidos a la traba de la inhibición general de bienes fueron presentados en los registros pertinentes, sin la menor explicación de parte del síndico acerca de cuál fue el motivo de la tardanza en trámites cuya inmediatez temporal con el decreto de quiebra -que, en el caso, tuvo lugar el 23.10.15- es inherente a la finalidad que ellos persiguen (v. art. 88, inc. 2, LCQ)”.

 

Entre otros aspectos, los camaristas resaltaron que “el síndico tardó unos dos años y medio después de decretada la quiebra para hacer la presentación en la Inspección General de Justicia según el comprobante agregado a la causa principal, y todavía hay que señalar que esa presentación fue formalmente rechazada por la Inspección”.

 

Tras ponderar lo argumentado por el apelante en cuanto a que “la demora en comunicar el decreto de quiebra en la mencionada Inspección no provocó daño alguno, ya que nadie consulta a dicho organismo para conocer si una persona física se halla habilitada comercialmente”, la mencionada Sala determinó que “el funcionario concursal debió lisa y llanamente cumplir la orden judicial oportunamente sin hacer especulaciones de la clase que manifiesta haber realizado, máxime cuando, por esa demora, y con independencia de las consecuencias que pudieran seguir a su inconducta, impidió que operara un mecanismo de publicidad de la quiebra y de la inhabilitación del quebrado que no está en su órbita de actuación restringir (art. 88, inc. 2, y art. 234 y concs., LCQ)”.

 

En la sentencia dictada el 8 de febrero del corriente año, los Dres. Villanueva y Machín establecieron que “el funcionario mencionado parece haber asumido que es de su incumbencia determinar cuándo se cumplen las medidas ordenadas en la quiebra, y cuándo no, quedando incluso a su criterio, según su peculiar postura, el determinar si ellas son útiles o no al procedimiento, o si los incumplimientos provocan o no daño a la masa de acreedores o terceros, y en función de todas esas variables graduar la procedencia de cumplir oportunamente o demorar las respectivas diligencias”, dejando en claro que “el funcionario concursal carece de esas atribuciones”.

 

En base a lo expuesto, y tras ponderar que “antes de la aplicación de la multa, se apercibió al síndico con la imposición de dicho tipo de sanción, y, pese a ello, subsistió el estado de incumplimiento por parte del funcionario concursal a sus obligaciones como tal”, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso de apelación presentado.

 

 

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