En la causa “Bulacio, Rita Magdalena c/ Ayala, Marcelo Alejandro y otro s/ Desalojo por falta de vencimiento”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de contrato.
En su apelación, la recurrente se agravió argumentando que se habría acompañado “documental fraudulenta” mencionando en relación con esta afirmación, al contrato de locación y al convenio de desocupación.
Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó en primer lugar que “en la audiencia convocada para el 22 de agosto de 2018, (a la cual la demandada no compareció), se declaró la cuestión como de puro derecho”, recordando que “si bien la declaración de puro derecho es excepcional -pues la regla es la apertura a prueba- los jueces están autorizados a declarar una cuestión litigiosa como de puro derecho de acuerdo con los términos emergentes del artículo 359 CPCC, sea porque la causa efectivamente lo sea, porque no hubiese mérito para abrir la causa a prueba, o bien porque se hubiese prescindido de aquélla pertinente en sustento de la postura de que se trate”.
En tal sentido, los camaristas aclararon que “esta modalidad de decidir el conflicto con los elementos existentes en el proceso, no implica ni configura indefensión de parte, habida cuenta que queda a criterio del magistrado disponer si el asunto habrá de resolverse como de puro derecho o si es necesario abrir la causa a prueba”, por lo que “adquirido firmeza esa decisión, no resulta procedente en este estado de la causa introducir cuestiones que ya han sido alcanzadas por efectos de la preclusión, tal como ocurre con las expresiones esbozadas en el memorial que se analiza”.
En el fallo dictado el 19 de febrero del presente año, el tribunal explicó que “si se decretó la cuestión como de puro derecho y la decisión quedó firme, se puede concluir que, en prinicipio, no se acreditó título suficiente que justifique la ocupación”, sumado a que “los extremos constitutivos de la pretensión no han sido desvirtuados por la apelante, quien intenta sin éxito, impugnar tardíamente la documentación anejada por la accionante, en virtud de la cual, como quedó dicho, se tuvo por cierta la locación invocada y por fenecido el plazo pertinente”.
Por otro lado, en relación al pedido de sanciones requerido por la parte actora, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor Liberman y Liliana Abreut señalaron que “en los términos de la norma del artículo 45 del CPCC, diremos que en el tratamiento del “principio de moralidad procesal” se ha dicho que la dificultad está en saber si es posible convertir esa exigencia moral en un deber jurídico y, en caso afirmativo, cuáles son los textos legales que lo sancionan”.
En tal sentido, la mencionada Sala aclaró que “la aplicación de normas tendientes a la moralización del proceso supone un cuidadoso análisis de la conducta de la parte, sin que la mera articulación de una defensa pueda ser considerada a los fines pretendidos, ya que la adopción de tal temperamento -como ya se anticipara- iría en desmedro del derecho esencial de la defensa en juicio”, por lo que “no obstante las pretensiones articuladas y la suerte que corrieran, no se verifica al presente la “inconducta procesal genérica” (entendiéndose por tal el comportamiento que tiñe y se proyecta durante todo el proceso) que habilitaría la imposición de sanciones”, rechazando de este modo dicha petición.
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