Luego de precisar cuándo los jueces están autorizados a declarar una cuestión litigiosa como de puro de derecho, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisó que la existencia de divergencias entre las partes contendientes en el pleito acerca de los hechos expuestos, no necesariamente conlleva a determinar la necesidad de producir prueba.
En la causa “Gray, Olga c/ Aguirre, Francisco s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la demandada apeló la resolución de grado que declaró la cuestión como de puro derecho.
Las magistradas que integran la Sala J explicaron que “en nuestro sistema adjetivo, si bien la declaración de puro derecho es excepcional –pues la regla es la apertura a prueba–, los jueces están autorizados a declarar una cuestión litigiosa como de puro de derecho (conf. art.359, C.P.C.C.), sea porque la causa efectivamente lo sea (cuando las partes concuerdan sobre los hechos litigiosos atribuyéndoles distintos efectos jurídicos), porque no hubiese mérito para abrir la causa a prueba (cuando los hechos controvertidos por los litigantes no son esenciales ni conducentes para dilucidar el litigio), o porque las partes hubiesen prescindido de ofrecer prueba en defensa de la postura adoptada”.
En tal sentido, las camaristas precisaron que “se trata de un juicio “de mérito” –durante la instrucción del proceso– que debe anticipar el magistrado, comprometiendo el cometido de la jurisdicción, en cuya virtud declara si, respecto de los hechos, ya se da por convencido y los tiene por fijados, no siendo menester recibir más prueba, o si, por el contrario, reputa necesario abrir la causa a prueba para que se verifiquen las afirmaciones de las partes sobre los que permanecen dudosos para aquél, o controvertidos”.
Sentado ello, las magistradas señalaron que “tal principio no debe ser mantenido innecesariamente cuando media certeza de que no existen hechos útiles controvertidos para la decisión de la causa, susceptibles de prueba o puede prescindirse de su producción cuando ésta resulta inconducente”, agregando que “la existencia de eventuales divergencias entre las partes que pudieran surgir de los hechos relatados en los escritos constitutivos del proceso, no conllevan, necesariamente, a determinar la apertura a prueba de la causa, pudiendo obviarse la misma cuando la controversia puede solucionarse con los elementos de convicción obrantes en el proceso, por aplicación de las normas legales vigentes en la materia, sin desmedro del derecho de defensa en juicio”.
Por otro lado, las Dras. Marta Mattera, Zulema Delia Wilde y Beatriz Verón dejaron en claro que “la decisión de resolver la controversia con los únicos elementos obrantes en la causa, de ninguna manera configura indefensión para la parte, dado que queda librado al prudente arbitrio del juzgador establecer si la cuestión puede resolverse como de puro derecho, o si se hace necesaria la apertura a prueba, ya que la economía procesal exige que el juzgador examine los hechos y las razones que apuntalan la petición, velando por tal postulado”.
En base a ello, el tribunal sostuvo en relación al presente caso que “los términos en que ha quedado integrada la relación jurídica sustancial y fijado el “thema decidendum”, en este estadio del proceso, existen en los autos elementos bastantes para tener por fijados y ciertos los hecho”, ya que “no se advierte la existencia de hechos útiles que pudieren ser “prima facie” conducentes y susceptibles de desvirtuarse con los medios de prueba admisibles”.
Tras precisar que “el “hecho pertinente” o “hecho conducente”, es el que tiene relación directa con el litigio y suma importancia para resolverlo”, la mencionada Sala determinó que “la existencia de divergencias entre las partes contendientes en el pleito acerca de los hechos expuestos, no necesariamente conlleva a determinar la necesidad de producir prueba”.
Al concluir que “ni del contenido de la demanda, ni del responde surgen hechos que justifiquen la apertura a prueba, atendiendo a los supuestos jurídicos ameritados, cuando lo único que se evidencia es que la controversia es de derecho, ya que quedó limitada a la interpretación y aplicación al caso de distintas normas jurídicas”, las magistradas sentenciaron que la facultad reservada a los magistrados en el artículo 364 del Código Procesal ha sido adecuadamente ejercida en el presente caso.
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