Resolución N°118/2020 de la Secretaría de Minería del Ministerio de Desarrollo Productivo

La Resolución N 118/2020 (la “Resolución”)- publicada en el Boletín Oficial el pasado 20/11/2020- establece el procedimiento de baja preventiva por el término de un (1) año a partir del dictado del acto administrativo que así lo disponga, para aquellos inscriptos en el Registro de Inversiones Mineras de la Ley Nº24.196 (el “Registro”) que no hayan cumplido ciertas condiciones.

 

La Resolución surge como consecuencia de dos programas de la Secretaría de Minería: (1) el Plan Anual de Fiscalización (PAF) y (2) la Optimización del Registro, cuyo objetivo fundamental es el resguardo del interés fiscal y contar con información actualizada de los beneficiarios del régimen.

 

Como consecuencia de esos programas, en pos de actualizar la situación registral de la totalidad de inscriptos en el Registro, la Secretaría de Minería ha verificado la información obrante, detectándose a partir de la consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), la existencia de sujetos cuya clave fiscal se encuentra en estado inactiva o dada de baja desde hace más de dos (2) años al día 31 de diciembre de 2019, situación que no ha sido informada por los beneficiarios en tiempo oportuno a la Secretaría de Minería en el marco del deber de información de los beneficiarios.

 

A partir de lo cual, se ha verificado que gran parte de esas inscriptas poseen actuaciones sumariales iniciadas sin concluir, en distinto grado de avance, las cuales se ven demoradas e incluso paralizadas ante la imposibilidad de concretar las notificaciones por inexistencia de domicilios constituidos dada la situación de inactividad o baja fiscal mencionada precedentemente.

 

En atención a lo cual, la Resolución establece que la baja preventiva procederá cuando se reúnan las siguientes condiciones:

 

1) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la inscripta por la AFIP, en estado inactivo, baja o aquel que según la normativa vigente implique que la beneficiaria del régimen no se encuentra habilitada ante la AFIP en los impuestos nacionales desde hace dos (2) años al día 31 de diciembre de 2019.

 

2) No contar con sede electrónica constituida en los términos del Artículo 19 incisos b) y d) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N°1.759/72 - T.O. 2017.

 

3) No haber utilizado el beneficio previsto en el Artículo 21 de la Ley Nº24.196 o haber desafectado los bienes traídos al amparo del mismo, si lo hubiere utilizado, o pueda presumirse el fin de su vida útil en los términos de la Resolución Nº89 /2019.

 

4) No haber presentado declaraciones juradas en los últimos dos (2) períodos fiscales.

 

En este sentido, la Resolución establece que la baja preventiva será declarada mediante acto administrativo y se tornará baja definitiva, transcurrido un (1) año desde la publicación en el Boletín Oficial del mencionado acto.

 

Bajo el artículo 3, la Resolución señala que quién que fuera dado de baja por aplicación de la Resolución no podrá solicitar su inscripción en el Registro hasta cumplidos dos (2) años contados desde que la baja se tornó definitiva.

 

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución establece el procedimiento de Rehabilitación. Así, durante la vigencia de la baja preventiva, la persona podrá solicitar su rehabilitación, en tanto la baja no se hubiera tornado definitiva.

 

Para solicitar la Rehabilitación, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

1) Rehabilitar su C.U.I.T. ante AFIP con fecha anterior a presentar la solicitud ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº24.196.

 

2) Acreditar inscripción al Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.).

 

3) Acreditar la constitución de sede electrónica en los términos del Artículo 19 incisos b) y d) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N°1.759/72 - T.O. 2017.

 

4) Presentar las declaraciones juradas, conforme la normativa vigente al momento de solicitar la rehabilitación por todos los períodos adeudados.

 

En esta línea, el artículo 5 de la Resolución establece que la baja preventiva no implica la renuncia de la Secretaría de Minería, en carácter de Autoridad a la Aplicación, de las sanciones que correspondan en virtud de la normativa vigente, ni la suspensión de la tramitación de las actuaciones sumariales iniciadas o en trámite, así como tampoco a las facultades de fiscalización y auditoría.

 

Por su parte, el artículo 6 de la Resolución establece que los actos administrativos que dispongan la baja preventiva por aplicación de la presente Resolución serán comunicados a la AFIP.

 

Por Marcos Moreno Hueyo y Dolores Reyes

 

 

Beccar Varela
Ver Perfil

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan