La Resolución (MTESS) 101/2020, de fecha 18-02-2020, publicada en el B.O. con fecha 26-02-2020 dejó sin efecto todas aquellas medidas, emanadas del Ministerio de Trabajo de la Nacion, que directa o indirectamente hayan autorizado a las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de un procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013, y del procedimiento previsto en el decreto 328 de fecha 8 de marzo de 1988, sustanciado en sus jurisdicciones, la posibilidad de disponer y/o afectar fondos y/o recursos del Estado Nacional.
Recordemos que la Ley N° 24.013 dispuso que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en la misma, que tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.
Que el Decreto N° 328 del 8 de marzo de 1988, también estableció la intervención de la cartera laboral, en instancia previa a que los empleadores dispongan suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, reafirmando el Decreto N° 264 del 8 de febrero de 2002 dicha competencia en aquellos supuestos que no alcancen los porcentajes de trabajadores determinados en la Ley N° 24.013.
Que el Decreto N° 265 del 8 de febrero de 2002 posibilitó que el procedimiento preventivo de crisis sea sustanciado en las administraciones provinciales del trabajo cuando se hubieran celebrado acuerdos con los estados provinciales.
Que asimismo, el mencionado Decreto, en su artículo 10, habilita la avocación de la competencia de la cartera laboral nacional en aquellos casos en los cuales las empresas ocupen trabajadores ubicados en distintas jurisdicciones o cuando se afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien se produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores y usuarios de bienes y servicios o se encuentre en juego el interés nacional.
Que la Resolución MTEySS N° 337 del 29 de abril de 2002, delegó la competencia de sustanciar y completar la gestión del procedimiento preventivo de crisis, en las Administraciones Provinciales del Trabajo.
Que asimismo, de acuerdo lo dispone el artículo 15 de la Ley N° 20.744, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios otorga la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no los hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.
Que atendiendo a razones de mejor control, eficiencia y racionalización en la aplicación de los recursos del Estado Nacional, resultó necesario delimitar las facultades de las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los Procedimientos Preventivos de Crisis respecto a la afectación de tales recursos, tratándose de una facultad de la autoridad administrativa laboral nacional y que bajo dichas circunstancias, resultó necesaria la revisión por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de los acuerdos sustanciados por las Administraciones Provinciales del Trabajo.
Conclusión, a partir de la entrada en vigencia de la resolución arriba mencionada, los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del Estado Nacional, sólo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debiendo abstenerse las Administraciones Provinciales del Trabajo en el marco de los procedimientos preventivos de crisis, de alterar recursos del Estado Nacional, limitando fuertemente de dicho modo los alcances de los procedimientos preventivos de crisis que se sustancien a nivel provincial a futuro, siendo en consecuencia un mecanismo que evidentemente será centralizado por la autoridad de aplicación a nivel nacional en adelante.
Por Alberto Carlos Luque(*)
Citas
(*) Socio del Estudio Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law