Resuelven Cuándo Procede Registrar una Marca que Tiene un Vocablo Evocativo de un Producto

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la circunstancia de que una voz haga referencia directa a un producto, si bien impide monopolizar su uso, no determina por sí sola que sea irregistrable, en tanto que aquélla esté acompañada por otra voz que le confiera originalidad y sea el conjunto el que se registre.

 

La firma Cepas Argentinas  S.A. había solicitado el registro de la marca “Ferneteando” en las clases 33 y 35 del nomenclador internacional, oponiéndose a su concesión “Fratelli Branca Destilerís S.A.”, con fundamento en las prohibiciones establecidas en los artículos 2, inc. a) y b) y 3, inc. d) de la Ley Nº  22.362 y en la negativa de que asistiera a la peticionaria interés legítimo.

 

En la causa “Cepas Argentinas S.A. c/ Fratelli Branca Destilerías S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda por considerar que la parte actora había logrado acreditar ser titular de un interés legítimo para acceder a un derecho marcario al tiempo de efectuar la solicitud.

 

A su vez, el juez de grado entendió  que aun de considerarse que la marca en pugna poseía características evocativas de la acción de consumir Fernet, no podía sostenerse que la misma se encontrase dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 2, inciso a) y b) y 3, inc. d).

 

Tal decisión fue apelada por el accionado, quien sostuvo que el juez no había considerado al vocablo "Ferneteando" como incorporado al uso general ni como la designación habitual del acto de consumir fernet, a la vez que tampoco consideró que la marca tal como ha sido solicitada induce a error al consumidor.

 

Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala II señalaron en primer lugar que “el art. 2, inc. b) de la Ley N° 22.362 considera que no son marcas y por ende, no son admisibles aquellos nombres, palabras y signos que hubieren pasado al uso general antes de su solicitud de registro”.

 

Los camaristas explicaron que si bien es cierto que “la clase 33 abarca bebidas alcohólicas, pero no hay riesgo de confusión respecto del origen, pues aún cuando el signo pretendido sea evocativo del producto que intenta distinguir; no deja de ser una voz de fantasía”, ya que “el aditamento "eando" constituye una desinencia de invención propia de la actora, que en ningún caso refiere marcas registradas por otros productos de fernet”.

 

En la sentencia del  15 de mayo de 2012, la mencionada Sala explicó que “la inscripción de marcas que tengan carácter evocativo ha sido aceptada, dado que ellas no vulneran los principios expuestos, ya que una marca no deja de ser novedosa -y en consecuencia registrable- porque posea fuerza meramente evocativa, sea del artículo, sea de su finalidad, de sus elementos constitutivos, con el objeto al que está destinado o con alguna otra conotación que le es propia”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “la marca evocativa o sugerente proporciona a los interesados "una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir" y "esta relación entre signo y producto no hace que sea irregistrable como marca", aunque le adose una cierta debilidad distintiva”.

 

Por último, al confirmar el fallo apelado, la mencionada Sala concluyó que “la circunstancia de que la palabra "fernet" haga referencia directa al producto, si bien impide monopolizar su uso, no determina por sí sola que sea irregistrable, en tanto que aquélla esté acompañada por otra voz que le confiera originalidad”.

 

 

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