La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la inoponibilidad del bien de familia constituido al crédito laboral derivado del distracto laboral, tras ponderar que a la fecha de constitución del bien de familia ya se había producido el intercambio telegráfico y se había iniciado el trámite por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
En la causa "L. J. V c/ S. S.A. s/ despido", el juez de grado dispuso, a pedido de la parte actora y en la etapa procesal prevista por el artículo 132 L.O., que se trabe embargo sobre el 50% de un inmueble cuya titularidad posee el codemandado B.
Ante la intimación a acompañar el título de propiedad, el codemandado planteo la nulidad e invocó que la propiedad se encontraba afectada al régimen de bien de familia, siendo tales cuestiones desestimadas por el juez de primera instancia.
Contra la mencionada resolución el interesado interpuso revocatoria con apelación en subsidio, las que fueron desestimadas, lo que motivó la interposición del presente recurso de queja.
El codemandado expuso en sus agravios que para trabar el embargo sobre el inmueble de marras no se produjo la desafectación del bien de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la ley 14.394, a la vez que resaltó el momento en que se produjo la afectación del inmueble al régimen de bien de familia y su oponibilidad al crédito laboral determinado en los autos principales.
Con relación al primer planteo, los jueces de la Sala IX compartieron lo expuesto por el Fiscal General ante Cámara quien argumentó que en el presente caso “no se trata de desafectar el inmueble embargado del régimen aludido, sino de establecer si dicha afectación resulta oponible o no al supuesto acreedor”, añadiendo que “los inmuebles afectados a la estructura tuitiva de la citada ley son embargables en todos los casos, sea cual fuere la fecha de nacimiento de los créditos, pero solo pueden ser ejecutables por los anteriores a la afectación o los enunciados por el art. 38 de la ley 14.394 y para ello no requiere desafectación".
Por otro lado, en cuanto al segundo de los argumentos del recurrente, los camaristas remarcaron que “para determinar si la afectación del inmueble resulta oponible al acreedor debe tenerse en cuenta la fecha de nacimiento del crédito emergente”, debido a que “la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado dicho crédito, circunstancia que debe analizarse en cada caso particular, y todo ello para dilucidar si la afectación del inmueble, en los términos del art. 38 de la ley 14.394 es anterior o posterior al nacimiento del crédito que se reclama para precisar si es –o no- oponible al acreedor”.
En base a ello, los Dres. Roberto C.Pompa y Alvaro E. Balestrini resolvieron que “no se puede inferir que la causa de la obligación en cuestión encuentre su nacimiento en la celebración del contrato sino que la deuda tiene su origen como consecuencia del modo en que se produjo el distracto”, sumado a que “el dictado de un pronunciamiento judicial no es constitutivo de derechos sino declarativo de los mismos”.
En la sentencia del 27 de junio del presente año, la mencionada Sala entendió que correspondía confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto de la inoponibilidad del bien de familia constituidoal crédito laboral determinado en los autos principales y que se deriva del distracto laboral, sobre todo, teniendo en cuenta que “a la fecha de constitución del bien de familia ya se había producido el intercambio telegráfico y se había iniciado el trámite por ante el SECLO”.
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