En el marco de la causa “Bernabey, Erika Celina c/ Pasteris Cuellar, Mariano Noe s/ Recusación con causa – incidente civil”, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió resolver la recusación con causa efectuada contra el titular del Juzgado N° 9 del Fuero, por las causales previstas en los incisos 6° y 10° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El recusante alegó que el juez de grado incurrió en prejuzgamiento y animadversión en su contra por el temperamento adoptado en resoluciones dictadas en los distintos procesos conexos seguidos entre las partes. Por su parte, el magistrado recusado negó encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación, manifestando que su actuación se circunscribió al trámite procesal que da cuenta el expediente principal y sus conexos.
Al resolver la presente cuestión, las magistradas que componen dicho tribunal recordaron en primer lugar que “el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial”, añadiendo en tal sentido que “para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso”.
En la resolución dictada el 24 de septiembre pasado, las Dras. Beatriz Alicia Berón, Patricia Barbieri y Marta del Rosario Mattera precisaron sobre la causal de prejuzgamiento invocada, que “sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento”, mientras que “las consideraciones efectuadas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su conocimiento, no importan prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente, del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”.
Siguiendo lo mencionado, y tras ponderar que “la imputación de prejuzgamiento se centra en supuestas manifestaciones del magistrado hacia la persona del recusante y en los postulados desaciertos de decisiones del magistrado, adoptadas en el curso del proceso”, la nombrada Sala concluyó que “lo argumentado no permite crear convicción suficiente como para tener por acreditada la configuración en el “sub lite” de dicha causal, sin desmedro del acierto o desacierto de las decisiones cuyos dictado también motivan la promoción de este incidente”.
Al concluir que “no se advierte que la actuación del magistrado pueda importar la causal de recusación con causa que se le endilga”, el tribunal remarcó que “no constituye causal que autorice la recusación de magistrados la opinión expresada por ellos en sus sentencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas”.
Por otro lado, las camaristas sostuvieron sobre la restante causal invocada, que “la enemistad, odio o resentimiento son causas de recusación cuando este estado de espíritu lo tiene el juez para con el litigante, manifestado por actos externos que le den estado público (Colombo, "Código Procesal ...", t.I, p.151; Fassi-Yañez, "Código Procesal ...", t.1, p.237), que tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto”, por lo que “para que actúe la recusación prevista por esta causal, es indispensable que los hechos que la originan, reflejen claramente y sin lugar a dudas, un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del juez hacia el recusante, que se manifiesten por actos directos y externos, los cuales deben de haberse puesto de resalto en forma pública”.
Sentado ello, las magistradas resolvieron que lo argumentado por el recusante “no permite crear convicción suficiente como para tener acreditada aversión, antipatía o enojo por parte del magistrado para con la persona del recusante”.
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