La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el acuerdo obtenido en el marco de una mediación celebrada en los términos de la ley 24.573 posee aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible.
En la causa "Cooperativa de Trabajo Fénix Salud Ltda. s/ le pide la quiebra (Philips Argentina S.A.)", la parte actora apeló la decisión del magistrado de primera instancia en la cual rechazó in limine el presente pedido de quiebra.
El juez de primera instancia rechazó el pedido de quiebra presentado argumentando que el acuerdo transaccional alegado no era suficiente para sustentar la pretensión de no revestir el carácter de título ejecutivo, ni ser un documento privado reconocido judicialmente o de modo auténtico ya que no cuenta con firmas certificadas.
Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala E explicaron que “para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por el art. 83 de la ley 24.522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito”.
Sentado lo anterior, los camaristas señalaron que “el acuerdo base de las presentes actuaciones fue celebrado en el marco de una mediación obligatoria, el cual tiene fuerza ejecutiva”.
Según resolvieron los camaristas en la sentencia del 5 de junio pasado, “dicho acuerdo puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencias regulado en el Código de Rito de acuerdo con lo previsto por la ley 24.573: 12”.
En la sentencia del 5 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “sin perjuicio de que no quepa equiparar el resultado de la transacción con una sentencia judicial, resulta que en ambos, al estar sometidos al mismo procedimiento de ejecución (Cpr: 499 y sgtes), el deudor tiene prácticamente agotada la posibilidad de discutir sobre la legitimidad y existencia del derecho”.
En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “no se advierten razones para desconocer, al acuerdo obtenido en el marco de una mediación celebrada en los términos de la ley 24.573, aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible (LCQ: 80)”, por lo que revocaron la resolución apelada.
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