En la causa “Akil, Julio Jacinto c/ Codina, Daniela Sandra s/ Art. 250 C.P.C. – Incidente Civil”, la parte demandada solicitó la habilitación de la feria judicial indicando que pide la habilitación de feria por la necesidad de acceder a la jurisdicción en forma rápida e inminente, a efectos de que el transcurso del tiempo que demande el receso no prolongue la situación de riesgo en la que se encuentran sus hijos de no revertirse la decisión adoptada en primera instancia.
Los jueces que integran la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional”, destacando que “la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción”.
En tal sentido, los camaristas puntualizaron que “los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial”, es decir, que “debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153”.
Los Dres. Paola Mariana Guisado, Beatriz Alicia Verón y José Benito Fajre expresaron que “no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional”.
En este marco, la mencionada Sala resolvió el pasado 3 de enero que “la urgencia esgrimida en la escueta presentación no se evidencia como tal a los fines de considerar admisible el pedido de habilitación que se formula”, debido a que “no se introducen especiales motivos referidos al riesgo en que se encontrarían -según la peticionante- los adolescentes S. y S.”.
Al desestimar el pedido de habilitación de feria introducido por la demandada, los jueces concluyeron que “el simple hecho de que existan cuestiones pendientes de resolver no autoriza per se la excepcional medida que se pide”, dejando en claro que “incumbía a la peticionante exponer con claridad en qué medida tales cuestiones revisten una urgencia tal que justifiquen la intervención de esta Sala de Feria”.
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