Resuelven que la Acción que Persigue el Reconocimiento de una Obligación de Escriturar Es Indivisible

Tras determinar que la acción que persigue el reconocimiento de una obligación de escriturar es indivisible, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que, encontrándose el inmueble en condominio, la debida operatividad del pronunciamiento que pudiere dictarse requiere la integración de la litis con la totalidad de sus propietarios.

 

En la causa “Koulaksizian Enrique s/ concurso preventivo s/ incidente de escrituración promovido por Gornatti Cristina Noemí”, el concursado apeló la decisión del juez de grado que había hecho lugar a la escrituración solicitada por el incidentista.

 

Los jueces que componen la Sala D recordaron que “toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad, tanto objetiva como subjetiva”, es decir, que “debe constatarse la presencia en el proceso, de todos aquellos sujetos que resulten imprescindibles para lograr una sentencia válida, e incumbe a los magistrados apreciar si las relaciones sometidas a su conocimiento plantean o no una situación de indivisibilidad que pudiera incidir en el dictado de dicha sentencia válida”.

 

Los magistrados explicaron en el presente caso que “tratándose de una acción que persigue el reconocimiento de una obligación de escriturar la pretensión es indivisible (arts. 670 y 680 , Cód. Civil) y que, por tanto, encontrándose el inmueble en condominio, la debida operatividad del pronunciamiento que pudiere dictarse requiere la integración de la litis con la totalidad de sus propietarios, por darse, un caso de litisconsorcio pasivo necesario (art. 89, Código Procesal)”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el litisconsorcio necesario se configura cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial”, agregando que “esa situación se configura no sólo cuando la ley expresamente lo prevé, sino también cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala determinó que en el presente caso sólo había sido promovida la pretensión respecto del concursado, sin que fueran traídos a juicio los restantes copropietarios, lo cual a criterio del tribunal resultó per se dirimente para revocar la resolución apelada, ya que “ante esa falta de integración de la litis, no puede, aunque sea en el ámbito de la pretensión deducida, dictarse una sentencia que sería de cumplimiento imposible a causa de la defectuosa composición del proceso”.

 

En base a lo expuesto, los jueces resolvieron en la resolución del 28 de marzo pasado, hacer lugar al recurso presentado y revocar el pronunciamiento apelado.

 

 

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