La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Gomez Susana Lilian c/ Telecom Personal S.A. s/ indemnización por fallecimiento”, que resolvió la concurrencia de la accionante, concubina del trabajador, con los padres del causante a efectos de percibir la indemnización por fallecimiento previsto en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, argumentando que en el mismo se incurrió en una utilización indebida del “iura novit curia” con afectación del principio de congruencia y garantía del debido proceso.
A su vez, la recurrente cuestionó la interpretación efectuada por el magistrado de primera instancia de los alcances del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar que toda vez que la Ley 18.037 se encuentra derogada, debe estarse a la enumeración taxativa efectuada por el artículo 53 de la ley 24.241 -sistema integrado de jubilaciones y pensiones-, la cual no comprende a los padres entre los parientes individualizados como beneficiarios del derecho a gozar de pensión por fallecimiento.
Por su parte, la demandada se agravió por la procedencia de la acción, alegando que fue condenada a pagar una suma de dinero que ya pagó de buena fé a los padres del causante.
Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con el magistrado de grado en relación a quienes son las personas con derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, explicando que “esta norma incorporó a su texto una lista de parientes beneficiarios, contenida en el art. 38 de la ley 18.037, de modo que su posterior modificación por el art. 53 de la ley 24.241, debe ser interpretada a la luz de la regla más favorable al trabajador”.
En tal sentido, el tribunal especificó que “no obstante la modificación introducida por la ley previsional -en cuanto adoptó otro criterio para enumerar a las personas con vocación previsional para continuar la del causante-, una interpretación estricta del art. 248 de la L.C.T. lleva a que no sólo deba atenderse a la remisión que efectúa esta norma a la enumeración establecida en el art.38 de la ley 18.037 -para la admisión de la indemnización en cuestión-, sino que también deba conjugarse con la doctrina plenaria de Cámara emergente de los autos "Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A." del 12/8/92, en cuanto a los requisitos que deben reunir los legitimados para obtener la indemnización por muerte del trabajador”.
Los camaristas aclararon que ello “no resulta modificado por la posterior reforma efectuada por el art. 53 de la ley 24.241 que se refiere específicamente al régimen previsional y no al art. 248 L.C.T.”.
En el fallo del 14 de noviembre pasado, la mencionada Sala “toda vez que la norma complementaria a la que remite la norma básica (art. 38 del decreto ley 18.037) establece que ante la inexistencia de hijos, la conviviente concurre con los padres del trabajador fallecido (inc. 3) y como se dijo, para resultar acreedor a la indemnización en cuestión basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la normativa, la indemnización por fallecimiento corresponde a la concubina y a los padres del causante”.
En lo referido al porcentual que le corresponde a cada uno de los derechohabientes, los camaristas resolvieron que “toda vez que la norma no expresa concretamente en que porcentual concurren los diferentes derechohabientes, a tenor de los principios generales y pautas de equidad que deben imperar en la materia, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma y pautas mencionadas anteriormente”, la actora resulta acreedora al 50 % de la indemnización prevista por el artículo 248 de la normativa laboral, en tanto que los progenitores del trabajador fallecido concurren por el 50 % restante en partes iguales.
En cuanto a los agravios esgrimidos por la parte demandada vinculados con la condena a abonar una suma a la actora en concepto de indemnización por fallecimiento, el tribunal concluyó que “frente a la existencia de dos o más personas que se sindican con derecho a la percepción de un mismo crédito, el deudor no puede liberarse eligiendo pagar a uno de ellos si lo hace sin tomar los debidos recaudos que permitan colegir que el pago ha sido efectuado a persona debida”.
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