Tras acreditar que la cobertura solicitada por la actora, tuvo lugar solo después de haber realizado el reclamo por la vía judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó la obligación de cargar con las costas del proceso por parte de la demandada.
En el marco de la causa “C.F.E. c/ Unión Personal s/ sumarísimo de salud”, el juez de primera instancia condenó a Unión Personal a suministrar de manera integral la cobertura de las prestaciones médicas requeridas por la actora, conforme lo prescripto por su médico tratante y le aplicó las costas del proceso.
Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien se agravió en lo relativo a la aplicación de las costas del proceso, argumentando que debían imponerse en el orden causado
Los jueces que componen la Sala III explicaron que “la condena de costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir”, por lo que “la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia”.
Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina determinaron en relación al presente caso, que “la cobertura de las prestaciones objeto de esta acción (lentes de contacto y pares de anteojos con distintas características) se hizo efectiva sólo después de iniciada la presente (ante el silencio de la demandada previo al inicio del juicio)”.
En la resolución dictada el 1 de octubre de 2015, el tribunal concluyó que “la actora se vio obligada a iniciar la presente acción ante la negativa de la demandada a cumplir oportunamente -y en forma integral- la prestación requerida en los términos de la normativa y jurisprudencia vigentes”, lo cual “no justifica apartarse del principio general que, en materia de costas, se establece en el art. 70 del CPCC vigente, tal como lo resolvió el a quo”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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