Resuelven que las facturas de venta, al ser documentos emitidos unilateralmente, carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra

En los autos caratulados “Telecom Argentina S.A. le pide la quiebra Sotel Group S.R.L.”, la peticionaria apeló la decisión de  grado que desestimó el presente pedido de quiebra.

 

La resolución recurrida consideró que los documentos traídos al efecto (facturas, carta documento interpelando al pago) constituían documentos privados emanados de la promotora y que, entonces, resultaban insuficientes para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley de la materia requiere, por lo que cualquier reclamo vinculado con la operatoria de venta debía ser postulada en un juicio con amplia cognición.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la exigencia del art. 83 LCQ debe ser interpretada juntamente con la que trae el art. 80 del mismo ordenamiento, lo cual implica que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual”, es decir, que “se trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente”.

 

Los camaristas explicaron que ello “hace a la prueba del interés habilitante para peticionar la quiebra, sin que implique avanzar sobre la viabilidad del derecho sustancial a participar en el concurso, cuestión que se resolverá en etapa ulterior de quiebra”, a la vez que “permite valorar la existencia y exigibilidad actual del crédito (cfr. Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 3, ed. Ábaco, 2001, pág. 253)”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas compartieron la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a que “la documental que sustenta este pedido de quiebra no es hábil a los fines en análisis”, debido a que “las facturas de venta, al ser documentos emitidos unilateralmente, carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra ya que no son constitutivas de derechos autónomos para las partes, sino mera sustentación probatoria que en algunos casos puede llevar a una presunción sobre cuentas aceptadas (art. 1145 CCyC.) pero no a una certeza que permita estimarlas aceptadas”.

 

En el fallo dictado el 26 de diciembre pasado, la mencionada Sala estableció que “el recurrente no cuenta con un título suficiente del cual se pueda inferir prima facie acreditada la existencia de una deuda líquida y exigible”, desestimando así el recurso de apelación presentado.

 

 

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