Resuelven que los Saldos de Tarjetas de Crédito Existentes en Cuentas Corrientes Abiertas Sólo a Ese Efecto No Son Susceptibles de Cobro Ejecutivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente  a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo.

 

El actor apeló la resolución adoptada por el juez de grado en la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Verón Hugo Carlos s/ ejecutivo”, en tanto rechazó in limine la acción interpuesta.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado sostuvo que el certificado base de la presente ejecución resulta inhábil, debido a que a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.065 devino inadmisible volcar el saldo de deudas que tuvieran su origen en el sistema de tarjetas de crédito en el título previsto por el artículo 793 del Código de Comercio.

 

Los jueces de la Sala F explicaron al analizar el presente caso que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”, encontrándose tales requisitos cumplido en el título copiado.

 

A pesar de ello, fue rechazada la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley Nº 25.065, artículos 14 inc. h) y 42.

 

Los camaristas explicaron que el mencionado artículo 42 establece “imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio)”, mientras que “para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley n° 24.240, art. 14 inc. a Ley n° 25.065)”.

 

Según los jueces, “caso contrario, mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.) se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”.

 

Por consiguiente, los jueces explicaron que “el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información”.

 

En la resolución del 8 de mayo del 2012, el tribunal concluyó que en el marco en que “el título aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, no cupo rechazar in limine la acción sino rechazar la incorporación dentro del total ejecutado de la suma correspondiente a operaciones instrumentadas en tarjetas de crédito”.

 

Por último, al revocar la resolución apelada, los magistrados señalaron que “en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos”.

 

 

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