Resuelven que luego de desistido el concurso preventivo carece de razonabilidad despojar al deudor de las consecuencias de la quiebra preexistente

En la causa “Carusela, Carlos Andrés s/ Quiebra s/ incidente de verificación de crédito de Areco Levene, Carlos”, el peticionante apeló la resolución de grado que admitió la pretensión verificatoria hasta el importe resultante de convertir la deuda a moneda de curso legal a la fecha del primer decreto de quiebra.

 

Cabe mencionar que en el presente caso, la quiebra de Carlos Carusela fue decretada el 13/09/2016, posteriormente el 04/04/2017 se dispuso la conversión en concurso preventivo cuyo desistimiento fue declarado el 21/06/2017.

 

En dicho marco, las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “desistido el concurso preventivo, debe continuar tramitando la quiebra preexistente, pues carece de razonabilidad despojar al deudor de la totalidad de las consecuencias de la primigenia declaración de falencial”, dado que “la inteligencia contraria implicaría colocar a los acreedores en peor situación que la que detentaban en la quiebra, pues al fracasar la conversión no existiría quiebra ni concurso”.

 

En dicho orden, los camaristas resaltaron que “no obsta a lo expuesto que la resolución que tuvo por desistido el concurso decretó nuevamente la quiebra del deudor ni tampoco el hecho de que la ley concursal no establezca de modo expreso la continuidad del trámite de la falencia anterior”.

 

En  el fallo dictado el pasado 10 de octubre, el tribunal resolvió que “el desistimiento opera como una condición resolutoria que borra los efectos de la conversión como si nunca hubiera existido y, desde esta perspectiva conceptual, es indubitable que la quiebra readquiere su virtualidad (conf. Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo 3, Ed. Ábaco; Buenos Aires, 2001, p. 618; Conil Paz, A. Conclusión de la quiebra, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1996, pp. 115/116; Mosso G, Un Lázaro concursal: muerte o resurrección de la sentencia falencial en la conversión fracasada, Ed 179:485)”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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