Resuelven que No Corresponde Computar el Rubro Stock Option para Calcular la Indemnización

La Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo consideró que en el cálculo de la indemnización por despido no corresponde computar la incidencia del rubro “Stock Option” debido a que no se trata de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad.

 

La demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar errónea la base de cálculo utilizada para determinar las diferencias indemnizatorias a favor del peticionante, al considerar que la mensualidad es una de las características determinantes para la inclusión de un determinado rubro en la base del cálculo de la indemnización por antigüedad prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo entiende que las gratificaciones semestrales y anuales que eran abonadas en forma normal y habitual una vez por año no deben ser computadas.

 

En los autos caratulados “Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido”, los jueces que componen la Sala I determinaron que asistía razón a la recurrente, debido a que según lo establecido en la doctrina plenaria del fallo Tulosai “no corresponde computar la incidencia del rubro "Stock Option" sobre la remuneración del accionante”, ya que “no se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad”, por lo que determinaron que corresponde modificar el fallo de grado.

 

Por otro lado, la demandada también cuestionó la inclusión de los gastos de representación que se consideraron remuneración en especie, al considerar que todos los gastos por este concepto que efectuara el demandante mediante la utilización de una tarjeta de crédito corporativa, fueron debidamente rendidos conforme lo informa el perito contador.

 

Los jueces resolvieron que “las erogaciones que la demandada solventó en concepto de gastos de representación, constituyen por principio una remuneración en especie”, al considerar que “la defensa de la demandada relativa a que fueron gastos rendidos en sus cuentas, que se apoya en lo normado por el artículo 106 de la ley 20.744 en torno de los viáticos, que son "remuneratorios", salvo que se exija rendición de cuentas documentada, no es admisible en el caso”.

 

En tal sentido, los magistrados determinaron que “la transcripción que realiza el experto contable a fs. 468/vta. de la parte referida al "Reintegro de gastos" del Manual de Recursos Humanos, no basta para avalar que los denominados "gastos de representación" en examen hayan sido objeto de rendición de cuentas documentada”, sino que “debe destacarse que lo que allí se reglamenta es la recuperación de Viáticos (movilidad, comidas, taxi, etc.) que realiza el Colaborador que efectuó un gasto y se refiere a un reintegro "en efectivo". Tal situación difiere de los gastos que se realizan a través de la citada tarjeta de crédito corporativa pues el dependiente no efectúa ningún desembolso en metálico y no tiene por lo tanto derecho a reintegro alguno”.

 

En la sentencia del 24 de agosto, los camaristas consideraron que tampoco correspondía hacer lugar al agravio de la demandada referido a las restantes remuneraciones en especie, constituidas por el uso del vehículo automotor y el teléfono celular, tras señalar que “la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual”.

 

Los jueces entendieron que igual consideración corresponde al tema del uso del celular debido a que “no ha quedado establecido que el móvil se utilizara únicamente para la comunicación relativa a las tareas prestadas a favor de la demandada”.

 

 

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