Resuelven Sobre Quién Debe Ser Designado Curador Provisional Cuándo el Presunto Insano Careciera de Bienes

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar la resolución que designó para ejercer el cargo de curador provisional a un abogado de la matrícula, al remarcar que cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

 

La Defensora de Menores de primera instancia apeló la resolución dictada en la causa “V. O. A. s/ inhabilitación”, en cuanto designó para ejercer el cargo de curador provisional a un abogado de la matrícula, y a profesionales del ámbito privado para realizar la evaluación prevista por el artículo 152 del Código Civil.

 

Los magistrados que integran la Sala G explicaron que “el art. 628 del código procesal establece que, cuanto el presunto incapaz careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial, y en médicos forenses, el de psiquiatra o legistas”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “la norma señalada tiene por finalidad evitar erogaciones causídicas, como pueden ser los honorarios del letrado de la matrícula y demás profesionales, cuando la designación se realizada en los términos del art. 626 incs. 1° y 3° del código procesal”.

 

Los magistrados determinaron en la resolución del 8 de septiembre del presente año, que “si se tiene en cuenta que los bienes de O. A. V. resultan los beneficios previsionales denunciados, por los que percibe la suma de $ 5.540,46 mensuales; y, que se encuentra internada en la Residencia para Mayores San Benito del Pilar, cuya cuota mensual -en concepto de atención y residencia- supera sus ingresos, cabe concluir que el supuesto de autos encuadra en el régimen de excepción establecido por el art. 2 del Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional (conf. Acordada 47/09 de la Corte Suprema de la Nación), y aparece adecuada la intervención ad litem del curador oficial (conf. art. 628, cód. proc.)”.

 

En base a lo expuesto, la Sala decidió hacer lugar a la queja presentada y decidió que “al volver las actuaciones a primera instancia deberá nombrarse al curador oficial (conf. art. 628 del CPCC), y a los fines previstos por los arts. 152 ter del Cód. Civil y arts. 626 y 631 del Cód. Proc., requerir la intervención del Cuerpo Médico Forense”.

 

 

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